REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-F-2011-000238

Visto el auto anterior, con el cual se le dio entrada a la presente solicitud de INSERCION DE ACTA DE MATRIMONIO y sus recaudos, propuesta por la ciudadana: EYLEEN EUMAR MAGALLANES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.299.206, respectivamente, debidamente asistida por el abogado CELSO JOSE RAUSSEO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.909.- Este Juzgador de la revisión efectuada al escrito de solicitud signada con el Nº BP02-F-2011-000238, en la cual se puede constatar que alguno de los posibles involucrados son niños, en tal sentido, por todo lo antes expuesto, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa y en consecuencia, DECLINA la COMPETENCIA en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que por distribución corresponda, de conformidad con la Resolución N° 159 de fecha 30 de Marzo de 2.000, en su Artículo 2, Ordinal Segundo, Letra C, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Líbrese Oficio y remítase el expediente.- Así se decide.
El Juez Suplente Especial,

Abg. José Jesús Ramírez García.-
El Secretario Acc

Abg. Oswaldo José Fernández Sierra.-