REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2012-000003
Se contrae el presente asunto al juicio por Estimaciòn e Intimación de Honorarios Profesionales propuesto por el Abg. ISAIAS JOSE GUILARTE MRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.857, conta la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES JUAN CARLOS MATA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripciòn Judicial del estado Anzoàtegui, el 23 de diciembre de 2008, bajo el Nº 26, Tomo 49-A RM1ROBAR y de este domicilio, representada legalmente por su presidente JUAN CARLOS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº 11.418.815 y de este domicilio. El Tribunal a los fines de la admisión o no de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:
Alega el accionante que el 10 de abril de 2009 la demandada le otorgò instrumento poder como co-apoderado y que comenzò a cumplir su actividad profesional y que a tal efecto tuvo que elaborar el instrumento poder e introducirlo por ante la Notarìa Pùblica de Lecherìa, elaborar e introducir el escrito de protesto de los cheques, asistir al Banco Nacional de Crèdito ubicado en el sector Las Garzas de Barcelona, elaborar e introducir la demanda por cobro de bolívares vìa intimación por ante el Juzgado Primero del Municipio Caronì del Segundo Circuito de la Circunscripciòn Judicial del estado Bolìvar.- Que se trasladò en varias oportunidades (10 veces) a la ciudad de Puerto Ordaz con la finalidad de revisar las acciòn interpuesta recibiendo de sdu co-representada la cantidad de quinientos bolivares (Bs. 500,oo) para gastos.- Por cuanto el Tribunal de la causa no tenìa Juez, una vez designada procediò a dictar sentencia de la cual no pudo apelar porque su representada no aceptò. Que posteriormente se reuniò con el representante legal del Supermercado Margarita 2, C.A., y le hicieron una propuesta que su mandante no aceptò.- Que estima la demanda en veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,oo). Que fundamenta su demanda en los Artìculos 23, 22 de la Ley de Abogados y el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En un juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es relevante puntualizar que el ordenamiento jurídico venezolano contempla acciones para el cobro de obligaciones patrimoniales derivadas de contratos o prestaciones de servicios que comportan remuneraciones o retribuciones dinerarias. Tal es el caso de los abogados, que tienen el deber de cumplir oportuna, debida y fielmente con su profesión en favor de quien les requiera, pero a cambio de ello se hacen acreedores de honorarios profesionales, los cuales indefectiblemente debe pagarle su cliente voluntariamente o mediante la coerción que enviste a las decisiones judiciales y como contraprestación de su actividad, asistencia o representación ante organismos jurisdiccionales o administrativos. Al respecto, la Ley de Abogados establece lo siguiente: Artículo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.- La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artìculo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El precitado artículo dispone taxativamente la diferenciación entre las vías jurisdiccionales a seguir, en el caso de que la reclamación sea por actuaciones judiciales o extrajudiciales, estableciendo para cada una procedimientos distintos. Así, cuando el cobro de los honorarios profesionales sea por actuaciones extrajudiciales, se establece el procedimiento breve del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; y para el requerimiento de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se contemplan las directrices del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo análogo normativo se encuentra en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Ahora bien el Artìculo 78 del Còdigo
de Procedimiento Civil señala que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.- Es decir que la acumulación es un mecanismo de economía y celeridad procesal que persigue la uniformidad en los fallos concernientes a las causas en las cuales se plantee la convergencia de algunos de los elementos integrantes del proceso siempre y cuando éstas sean tramitables por el mismo procedimiento. De allí que el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, tomando base en las efectivas razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, lo que en la doctrina se ha denominado como una demanda compleja. Sin embargo, como antes fue señalado, el artículo 78 ejusdem establece tres limitaciones para los efectos de realizar dicha acumulación y ellos son: 1) Que no sean incompatibles las pretensiones por resultar excluyentes o contrarias entre sí; 2) Que la competencia por la materia no permita el conocimiento al mismo Tribunal; 3) Ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
La inepta acumulación de pretensiones, que deriva en la inadmisibilidad de la demanda, se erige como una cuestión de orden público, al ser expresión de la garantía constitucional al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, noción ésta de impretermitible garantía por los administradores de justicia, lo que permite que la misma pueda ser declarada aún de oficio por el Juzgador. En definitiva, en el caso específico de la inepta acumulación de pretensiones cuando los procedimientos son incompatibles, ésta se produce, verbigracia, cuando en una demanda se aglomeran indebidamente pretensiones que deben sustanciarse y decidirse una por el procedimiento ordinario y otra por el procedimiento breve. De manera que habiendo quedado claras las reglas generales que gobiernan la acumulación de pretensiones, debe destacarse, por ser de alta relevancia igualmente, que la excepción a la regla esta constituida por aquellos casos en los cuales, no obstante la acumulación de pretensiones incompatibles, dichas pretensiones se proponen en forma subsidiaria, en virtud de lo consagrado por el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es el caso de autos.- Dentro de tal contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3173, de fecha 11 de diciembre de 2002, expediente Nº 02-2605, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, con base a lo dispuesto por la misma Sala, en decisión Nº 3045/2002, indicó lo siguiente:
(...Omissis...) “.....‘De la lectura de la norma en cuestión (se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil) se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles..- Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria’.- De manera que, bajo las argumentaciones expuestas esta Sala concluye que la demanda de autos deviene en inadmisible”. (...Omissis...).
DECISION:
En virtud de lo alegado por el demandante en cuanto a: “…omissis…tuvo que elaborar el instrumento poder e introducirlo por ante la Notarìa Pùblica de Lecherìa, elaborar e introducir el escrito de protesto de los cheques, asistir al Banco Nacional de Crèdito ubicado en el sector Las Garzas de Barcelona, elaborar e introducir la demanda por cobro de bolívares vìa intimación por ante el Juzgado Primero del Municipio Caronì del Segundo Circuito de la Circunscripciòn Judicial del estado Bolìvar.- Que se trasladò en varias oportunidades (10 veces) a la ciudad de Puerto Ordaz con la finalidad de revisar las acciòn interpuesta recibiendo de sdu co-representada la cantidad de quinientos bolivares (Bs. 500,oo) para gastos, que posteriormente se reuniò con el representante legal e Supermercado Margarita 2, C.A., y le hicieron una propuesta que su mandante no aceptò; es evidente que dichas actuaciones son de naturaleza extrajudicial por cuanto se realizaron fuera del proceso y cuando señala: …omissis.. “el Tribunal de la causa no tenìa Juez, y una vez designada procediò a dictar sentencia de la cual no pudo apelar porque su representada no aceptò” es indudable que estamos en presencia de actuaciones judiciales.- En consecuencia, los honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales deben reclamarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del procedimiento breve, razòn por la cual debe concluirse que en el presente caso se ha verificado una inepta acumulación de pretensiones por cuanto de la lectura del libelo de demanda se observa que la actora reclama honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales y judiciales, lo que determina una acumulación de pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles, lo cual deviene en una inepta acumulación de pretensiones, siendo que, como ya se destacó, los honorarios profesionales extrajudiciales se tramitan por el procedimiento breve y el requerimiento del pago de las actuaciones judiciales se tramita a través de la incidencia regulada por el artículo 607 del mismo Código de Procedimiento Civil, y asi se declara.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Simòn Bolìvar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoàtegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artìculo 341 y 78 del Còdigo de Procedimiento Civil declara: INADMISIBLE la presente demanda por Estimaciòn e Intimación de Honorarios Profesionales propuesto por el Abg. ISAIAS JOSE GUILARTE MRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.857, conta la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES JUAN CARLOS MATA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripciòn Judicial del estado Anzoàtegui, el 23 de diciembre de 2008, bajo el Nº 26, Tomo 49-A RM1ROBAR y de este domicilio, representada legalmente por su presidente JUAN CARLOS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº 11.418.815 y de este domicilio.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Simòn Bolìvar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoàtegui.- Barcelona, ocho (08) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º DyF.
El Juez Suplente especial,
Dr. JOSE JESUS RAMIREZ.
El Secretario Suplente,
ABG. OSWALDO JOSE FERNANDEZ.
En esta misma fecha siendo las once y treinta (11:30 a.m.), se dictò y publico la anterior sentencia. Conste.
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