SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO:
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MARINA RIO, constituido en tres (III) etapas, los cuales se encuentran protocolizados ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio simón Bolívar, del estado Anzoátegui, ETAPA A y B, comprendida por las TORRES A y B , en fecha 16 de enero de 2001, bajo el Nro. 22, folios 199 al 258, Protocolo Primero,, Tomo 2, Primer Trimestre del año 2002; ETAPA C, comprendida por la TORRE C, en fecha 20 de Noviembre de 2003, bajo el Nro. 2 , folios 07 al 56, Protocolo Primero, Tomo 15, cuarto Trimestre del año 2003; ETAPA D, comprendida por la TORRE D, en fecha 22 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 26, folios 233 al 281, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2006.


REPRESENTANTE LEGAL
DE LA PARTE DEMANDANTE CLAUDIA GARCIA DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 271. 029.

ABOGADOS ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE DANIELA SANOJA CASTELLANOS y GUSTAVO RAMOS ROSAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.152 y 95. 643, respectivamente.


PARTE DEMANDADA Ciudadana EVELIN MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 973.541.


MOTIVO DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES, POR VIA EJECUTIVA

MATERIA CIVIL


Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento la demanda en comento a este Tribunal, el cual por auto de fecha 22 de septiembre de 2011, la admite por el procedimiento breve y acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, ordenando librar la compulsa respectiva.
Mediante diligencias de fechas 05 de octubre de 2011, la abogada DANIELA SANOJA CASTELLANOS, sin que conste en autos instrumento poder que acredite su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ratifico la medida ejecutiva de embargo sobre el apartamento objeto de la presente acción.

Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2012, la ciudadana CLAUDIA GARCIA DE CEDEÑO, en su carácter antes expresado, otorgó poder apud acta a los abogados DANIELA SANOJA CASTELLANOS, GUSTAVO RAMOS ROSAS y SUSANA CARABALLO AMATIMA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.152, 95. 643 y 109. 000, respectivamente.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde la oportunidad en la que fue admitida la demanda en comento, 22 de septiembre de 2011, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de treinta (30) días , sin que conste en autos que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones de haber suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado; carga esta que tenía que cumplir, independientemente de la gratuidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que esa gratuidad hace solo referencia al arancel judicial.
El no cumplimiento por parte de la demandante, de las obligaciones para el logro de la citación de la parte demandada, ocasiona el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, como es la Perención de la Instancia.
En este sentido, en fallo Nº. 537, de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado el siguiente criterio el cual acoge este Juzgado:
“(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…Así se establece(…)”.
En el caso sub iudice, como se dijo supra, la demanda en comento se admitió en fecha 22 de septiembre de 2011 y habiendo transcurrido hasta el día de hoy , mas de treinta días ,y no constando en autos que la parte actora haya suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente Asunto ha operado la perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, que establece:
“(…) También se extingue la instancia:1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Así se declara.
DECISION:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por COBRO DE BOLIVARES, por la vía ejecutiva, interpuesta por el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MARINA RIO, constituido en tres (III) etapas, los cuales se encuentran protocolizados ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio simón Bolívar, del estado Anzoátegui, ETAPA A y B, comprendida por las TORRES A y B , en fecha 16 de enero de 2001, bajo el Nro. 22, folios 199 al 258, Protocolo Primero,, Tomo 2, Primer Trimestre del año 2002; ETAPA C, comprendida por la TORRE C, en fecha 20 de Noviembre de 2003, bajo el Nro. 2 , folios 07 al 56, Protocolo Primero, Tomo 15, cuarto Trimestre del año 2003; ETAPA D, comprendida por la TORRE D, en fecha 22 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 26, folios 233 al 281, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2006, a través de su representante legal CLAUDIA GARCIA DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 271. 029, debidamente asistida por los abogados en ejercicio DANIELA SANOJA CASTELLANOS y GUSTAVO RAMOS ROSAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.152 y 95. 643, respectivamente, contra la ciudadana EVELIN MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 973.541, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, en armonía con el artículo 269 eiusdem Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 12/03/2012, siendo las 11:02:55 a.m.se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria

Abog. Carmen Calma