SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-M-2011-000140

Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 1º de agosto de 2011, este Tribunal admitió demanda por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio, seguido por ANDRES EDUARDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8. 214.522, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25. 113, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano ALEJANDRO DURANGO USUAGA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15. 572.871, de ocupación comerciante, acordando la intimación de la parte demandada, conforme a lo preceptuado en el articulo 647 del Código de Procedimiento Civil.
Que mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2011, la parte demandante, ratificó su solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
Que mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011, la parte demandante, abogado Andrés Rojas, consignó los emolumentos para la practica de la intimación y de la expedición de las copias fotostáticas para que se libre la compulsa.
Que en fecha 11 de octubre de 2011, el ciudadano Jesús Esteban Rengel, consigno recibo y compulsa, por cuanto no le fue posible la intimación de la parte demandada.
Que por auto de fecha 11 de octubre de 2011, este Tribunal , con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, procedió a decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadano ALEJANDRO DURANDO LISUAGA, lo que se tramitó en el cuaderno separado de medidas distinguido con el Nro BN02-X- 2011- 000029. Que pro distribución correspondió la práctica de la medida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón bolívar y diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, el cual fijó oportunidad para la practica de la medida. En actuación de fecha 03 de febrero de 2012, realizada por el ciudadano ANDRES EDUARDO ROJAS CANARIO, parte demandante, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas antes mencionado, alegó que en “…vista la cancelación de la suma de dinero demandada la cual me fue hecha por la ciudadana MARIA JOSEFA MORALES JARAMILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16. 284.307, quien actuó en su carácter de legítima concubina del intimado ALEJANDRO DURANGO USUGA, plenamente identificado en autos, solicito de este Tribunal se sirva abstenerse de practicar la medida de embargo acordada y se oficie lo conducente a la Depositaria Judicial Anzoátegui, a los fines de que haga entrega del vehículo en cuestión al ciudadano Alejandro Durango Usura. Así mismo solicito que la presente comisión sea devuelta al Juzgado de la causa…”. Por auto de fecha 08 de febrero de 2012, el Tribunal Ejecutor de Medidas , procedió a oficiar lo conducente a la Depositaria Judicial Anzoátegui, C.A.,, “…a los fines de que realice la efectiva entrega del vehículo al demandado”; acordando la remisión del exhorto a este Tribunal, donde se recibe por auto de fecha 05 de marzo de 2012.
Este Tribunal, por cuanto en el presente Asunto se ha efectuado el pago de la obligación contraída por la parte demandada, da por terminado el presente Asunto. En consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Se levanta la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
Se acuerda la devolución en original de los instrumentos cambiarios, que motivaron la acción ejercida, previa su certificación en autos.
Se ordena el Archivo definitivo del expediente
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de pronunciamiento.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Maria Eugenia Pérez



La Secretaria,

Abog. Carmen Calma





15/03/2012 09:53:05 a.m.