SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-M-2010-000186
PARTE DEMANDANTE: COMPAÑÍA ANONIMA, DROGUERIA NENA C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inscrita bajo el Nro. 76, folios vto., del 280 al 284 y Vto., del Libro de Registro de Comercio Nro.1, que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, con fecha 24 de abril de 1975, posteriormente reformados su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, siendo su última reforma legalmente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 19, Tomo 53-A, en fecha 15 de octubre de 1997.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE DANIEL REYES y ADRIANA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 88.859 y 12. 757, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 9. 936 921 y 2. 521. 920.
PARTE DEMANDADA SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES SAM 2002 C.A., empresa mercantil, con domicilio en la Avenida Principal de Tronconal III, vereda 5, Nº 2, Barcelona, estado Anzoátegui – FARMACIA SAN ISIDRO-, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 06, Tomo A- 03, en fecha 31 de enero de 2002
MOTIVO DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES, POR LA VIA INTIMATORIA
MATERIA MERCANTIL
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento la demanda en comento a este Tribunal, el cual por auto de fecha 02 de diciembre de 2010, la admite por el procedimiento intimatorio y decreta la intimación de la parte demandada.
En fecha 09 de diciembre de 2010, la parte demandante, a través de su co-apoderado Judicial Daniel Reyes Alcalá, consigno los emolumentos para la práctica de la intimación de la parte demandada.
En actuación de fecha 17 de diciembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal Jesús Esteban Rengel, consignó recibo y compulsa, por cuanto no pudo localizar a la parte demandada. AKI
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el 17 de diciembre de 2010, exclusive, fecha en la cual el Alguacil consigna las actuaciones relacionadas con la intimación de la practica de la parte demanda, la que no pudo practicar por cuanto no pudo localizar a la parte demandada, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de treinta días, sin que la parte demandante haya ejecutado ningún acto de procedimiento para que sea practicada la intimación de la parte demandada. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, establece:
“(…) También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Así se declara.
DECISION:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por el ciudadano SILVIO BONILLA GOLINDANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nro. 4. 024. 790, debidamente asistido por el abogado ANDRES MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99. 967, contra el ciudadano JOSE ANGEL GARCIA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.998. 815, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, en armonía con el articulo 269 eiusdem. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma 16/03/2012, siendo las 11:42:02 a.m. se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria
Abog. Carmen Calma
ASUNTO: BP02-M-2010-000186
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