SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-M-2011-000195

PARTE DEMANDANTE: CIUDADANO WILLIAM ANTONIO HIDALGO DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. 8.349.592,

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE NINOSKA SOLANO M y FRINE RIVAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 44.394 y 64. 729, respectivamente.


PARTE DEMANDADA Ciudadano CARLOS LIRA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 349. 592.

MOTIVO DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES, POR LA VIA INTIMATORIA.


MATERIA MERCANTIL


Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento la demanda en comento a este Tribunal, el cual por auto de fecha 28 de noviembre de 2011, la admite por el procedimiento intimatorio y decreta la intimación de la parte demandada.
Previo al auto de admisión, la parte demandante, en actuación de fecha 10 de noviembre de 2011, la parte demandante otorgó poder apud acta a los abogados NINOSKA SOLANO M., y FRINE RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.394 y 64. 729, respectivamente.
En diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, en fecha 16 de diciembre de 2011, la abogado Frine Rivas, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ratificó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde la oportunidad en la que admitió la demanda en referencia, 28 de noviembre de 2011, hasta el ida de hoy, 16 de marzo de 2012, han transcurrido mas de treinta días , sin que conste en autos que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones de haber suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado; carga esta que tenía que cumplir, independientemente de la gratuidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que esa gratuidad hace solo referencia al arancel judicial.
El no cumplimiento por parte de la demandante, de las obligaciones para el logro de la citación de la parte demandada, ocasiona el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, como es la Perención de la Instancia.
En este sentido, en fallo Nº. 537, de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado el siguiente criterio el cual acoge este Juzgado:
“(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…Así se establece(…)”.
En el caso sub iudice, como se dijo supra, la demanda en comento se admitió en fecha 28 de noviembre de 2011 y habiendo transcurrido hasta el día de hoy , mas de treinta días ,y no constando en autos que la parte actora haya suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente Asunto ha operado la perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, que establece:
“(…) También se extingue la instancia:1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Así se declara.
DECISION:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio interpuesto por el ciudadano WILLIAM ANTONIO HIDALGO DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. 8.349.592, debidamente asistido por las abogadas NINOSKA SOLANO M y FRINE RIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 44.394 y 64. 729, respectivamente, contra el ciudadano CARLOS LIRA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 349. 592, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, en armonía con el artículo 269 eiusdem . Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 16/03/2012, siendo las 02:50:19 p.m. se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria

Abog. Carmen Calma