Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
16/03/2012 12:27:41 p.m.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2012-000295

PARTE SOLICITANTES: IRMA DEL VALLE ALEN ALEN y NIXON ALEXIS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8. 264. 577 y 8. 298. 744,respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE LILIANA J., MENDOZA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.160. 778.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
Ahora bien, por cuanto del escrito que contiene la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185 – A del Código Civil, presentada por los ciudadanos IRMA DEL VALLE ALEN ALEN y NIXON ALEXIS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8. 264. 577 y 8. 298. 744, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LILIANA J., MENDOZA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.160. 778, este Tribunal observó, que los mencionados ciudadanos omitieron señalar el lugar donde constituyeron el domicilio conyugal o ultimo domicilio conyugal, luego de celebrada la unión matrimonial civil; acordó por auto de fecha 05 de marzo de 2012, que los mencionados ciudadanos subsanaran la omisión señalada, para lo cual se les otorgó un lapso de tres (03) días de Despacho, siguientes al 05 de marzo de 2012; con la finalidad de determinar la competencia del Tribunal, por el territorio , para conocer de la solicitud de divorcio en referencia, conforme a las exigencias del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo transcurrido hasta el día de hoy, más de tres dìas de Despacho, específicamente, siete (7) dìas de Despacho, sin que conste en autos, que los ciudadanos IRMA DEL VALLE ALEN ALEN y NIXON ALEXIS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8. 264. 577 y 8. 298. 744, respectivamente, hayan subsanado la omisión señalada; es decir donde constituyeron el domicilio conyugal luego de contraído el vínculo matrimonial, este Tribunal declara INADMISIBLE, la solicitud de divorcio, formulada por los precedentemente identificados ciudadanos, fundamentada en el artículo 185 A del Código Civil.
Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) dìas del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,


Abog. Carmen Calma

ASUNTO: