SENTENCIA INTERLOCUTORIA
19/03/2012 03:09:21 p.m.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-N-2012-000070
Visto el recurso de nulidad Contencioso Funcionarial, de efectos particulares, ejercido por la ciudadana DIRCIA CUMANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.972.210,domiciliada en Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANIBAL BRITO Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21. 038, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Nacional de Estadísticas en fecha 18 de Noviembre de 2011, bajo el Nro. 25621, este Tribunal observa:
El Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuye lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho. Incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
El artículo 25, numeral 3, de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, estatuye:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, son competentes para conocer de :
…
.3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93, numeral 1, establece:
“Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:…
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
Y el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, implanta que:
“La querella podrá ser consignada ante cualquier Juez o Jueza de Primera Instancia o de Municipio, quien deberá remitirla dentro de los tres días de despacho siguientes a su recepción, al Tribunal
competente. En este supuesto el lapso para la devolución, de ser el caso, se contará a partir del día de la recepción de la querella por parte del tribunal competente”
Ahora bien, tratándose el caso bajo examen de una Querella Contenciosa Funcionarial ejercida por la ciudadana DIRCIA CUMANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.972.210,domiciliada en Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANIBAL BRITO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21. 038, que persigue la nulidad del acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS, en fecha 18 de Noviembre de 2011, bajo el Nro. 25621, mediante el cual “ordena la destitución de mi cargo” ; este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, se declara incompetente por la materia para conocer del recurso en comento, y declina su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, de esta misma Circunscripción Judicial, a donde se acuerda remitir las presentes actuaciones; y a tales fines se ordena enviar el presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, a los fines legales consiguientes. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce (2012) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria
Abog. Carmen Calma
Mediante Oficio Nº.206- 2012, y constante de una pieza, con un total de ciento cuarenta y siete (147) folios útiles, se hace la remisión ordenada. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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