SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO:
PARTES SOLICITANTE KATERINE DEL VALLE GUTIERREZ y GILBERT JOSE VILLALBA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.577.527 y 16.175.508, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE HECTOR LEONARDO ROCA CAMPOS, titular de la cédula de identidad número. 10.297.138, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59. 856.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.
MATERIA FAMILIA
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 12 de agosto de 2010. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona, los ciudadanos KATERINE DEL VALLE GUTIERREZ y GILBERT JOSE VILLALBA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.577.527 y 16.175.508, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano HECTOR LEONARDO ROCA CAMPOS, titular de la cédula de identidad número. 10.297.138, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59. 856 , alegaron que en fecha 14 de febrero de 2008, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 044, la que acompañan a la solicitud bajo examen. Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Conjunto Residencial Los Cortijos de Oriente, Módulo 38-A, casa N°. 09, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Alegan los ciudadanos KATERINE DEL VALLE GUTIERREZ y GILBERT JOSE VILLALBA GIL, que su matrimonio transcurrió armónicamente durante el primer año, “en un clima de respeto y socorro mutuo, sin embargo por causas ajenas a nuestra voluntad se fue perdiendo la compenetración amorosa y tomamos la decisión de separarnos de hecho, a principios del mes de febrero del Año Dos Mil Nueve (2009) ..desde la fecha de nuestra separación fáctica al presente no ha existido reconciliación alguna, razón por la cual habiendo transcurrido un año y cinco meses que nos separamos, hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar la situación y es por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, solicitamos nuestra separación de cuerpos y de bienes…con base a lo pautado en los Artículos 188, 189 y 190 de nuestro Código Civil ,razón por la cual acudimos a su competente autoridad para manifestar dicha decisión como en efecto lo hacemos, ..con el objeto de vivir por separado, fijando residencia en cualquier lugar de Venezuela o del exterior…Es nuestra voluntad que partir de este momento, rija entre nosotros la mas absoluta separación de bienes en cuanto a las operaciones y actos de carácter económico que cada uno de nosotros realice desde ahora. En consecuencia, serán del respectivo cónyuge y ningún derecho tendrá el otro sobre ellos, cualesquiera bienes muebles o inmuebles, incluidos sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles o naturales que a partir de esta fecha dicho cónyuge reciba o adquiera. Ninguno de nosotros podrá obligar al otro en negociación alguna, salvo que expresamente y por escrito hubiere sido autorizado para ello…Por último pedimos al Tribunal se sirva decretar nuestra Separación de cuerpos y de bienes…”
II
En actuación de fecha 17 de febrero de 2011, este Tribunal, previa notificación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana, Fiscal Décimo Tercera, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos KATERINE DEL VALLE GUTIERREZ y GILBERT JOSE VILLALBA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.577.527 y 16.175.508, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano HECTOR LEONARDO ROCA CAMPOS, titular de la cédula de identidad número. 10.297.138, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59. 856.
En escrito de fecha 08 de marzo de 2012, los ciudadanos KATERINE DEL VALLE GUTIERREZ y GILBERT JOSE VILLALBA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.577.527 y 16.175.508, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano HECTOR LEONARDO ROCA CAMPOS, titular de la cédula de identidad número. 10.297.138, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59. 856 , solicitaron a este Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos , por cuanto desde la fecha del decreto de separación de cuerpos 17 de febrero de 2011, hasta la fecha en que suscribieron el escrito en referencia ha transcurrido mas de un año sin que “entre nosotros haya ocurrido reconciliación alguna”.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2012, este Tribunal fijo lapso para dictar sentencia.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:
“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
I el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos KATERINE DEL VALLE GUTIERREZ y GILBERT JOSE VILLALBA GIL.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos KATERINE DEL VALLE GUTIERREZ y GILBERT JOSE VILLALBA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.577.527 y 16.175.508, respectivamente, con fundamento en el artículo 189, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 14 de febrero de 2008, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 044, la que acompañan a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha 20/03/2012, siendo las 09:04:22 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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