SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinte de marzo de dos mil doce.
201º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2010-003220
PARTES SOLICITANTE MILEIDY JOSEFINA PALMA y RAUL JOSE GUERRA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17. 435. 045 y V- 16.055. 401, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE LINDA KARISELIS MEDINA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. 14.226.129, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.704.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil.
MATERIA FAMILIA
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 20 de diciembre de 2010. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona, los ciudadanos MILEIDY JOSEFINA PALMA y RAUL JOSE GUERRA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17. 435. 045 y V- 16.055. 401, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LINDA KARISELIS MEDINA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. 14.226.129, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.704, alegaron que en fecha 14 de febrero de 2009, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guanipa, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio Civil asentada bajo el Nº 25, del Libro Principal N°. 2, Folios números 375 y 376, del registro Civil de Matrimonios, la que acompañan a la solicitud bajo examen. Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal de Barrio Sucre, Conjunto Residencial Rocal Suiete 2, piso 3, apartamento 3-B, Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Alegan los ciudadanos MILEIDY JOSEFINA PALMA y RAUL JOSE GUERRA GUERRA, que “…nuestra vida conyugal la terminamos a mediados del mes de febrero del año 2010, es decir desde hace un poco mas de un (1) año, dadas por múltiples desavenencias que día a día hicieron nuestra vida de pareja intolerable, hasta darnos cuenta que la relación no funcionaba y decidimos separarnos de común y amistoso acuerdo, situación esta que actualmente se mantiene, no mantenemos vida común marital, conyugal, ni afectiva entre nosotros, es por lo que hacemos la presente solicitud de acuerdo con la facultad que que nos otorga el artículo 189 y lo tipificado en el artículo 190, ambos del Código Civil venezolano en concordancia con los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil; señalando que nuestra separación esta ceñida en los siguientes términos PRIMERO : DEL DOMICILIO : En caso de que una vez decretada legalmente la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, y cada uno de los solicitantes cambie de domicilio, se podrá notificar al Tribunal que conozca de la causa las nuevas direcciones para que puedan ser ubicados para lo que fuere necesario. SEXTO (SIC) DE LOS BIENES: Los bienes y/o gananciales que adquiriéramos una vez decretada la separación de cuerpos, serán bienes propios de cada uno. DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: De esta unión matrimonial…no adquirimos ningún tipo de bienes muebles e inmuebles, solo un ganancial de dinero por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15. 000,00), cantidad de dinero esta que recibe de manera integra, total y a su entera satisfacción en este acto, la solicitante MILEIDY JOSEFINA PALMA, plenamente identificada , mediante cheque personal N°. 92904354, del Banco Mercantil, de fecha 10 de diciembre de 2010, no endosable a nombre de la precitada ciudadana, tal como consta y se evidencia en la copia simple del cheque descrito ut-supra…No existiendo nada mas que partir, adjudicar u homologar por concepto de comunidad conyugal…”.Por las razones antes expuestas los ciudadanos MILEIDY JOSEFINA PALMA y RAUL JOSE GUERRA GUERRA, fundamentan su solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, en los artículos 189, 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
II
En actuación de fecha 03 de febrero de 2011, previa notificación del Ministerio Publico, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dra. Fabiola Quintana Fernández, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos MILEIDY JOSEFINA PALMA y RAUL JOSE GUERRA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17. 435. 045 y V- 16.055. 401, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LINDA KARISELIS MEDINA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. 14.226.129, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.704.
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2012, los ciudadanos MILEIDY JOSEFINA PALMA y RAUL JOSE GUERRA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17. 435. 045 y V- 16.055. 401, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN ESTHER SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.61.829 , solicitaron a este Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos , por cuanto ha transcurrido mas de un año desde la firma del decreto de su separación de cuerpos y de bienes sin que “ exista entre nosotros reconciliación alguna”.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2012, este Tribunal fijo lapso para dictar sentencia.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:
“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
I el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos MILEIDY JOSEFINA PALMA y RAUL JOSE GUERRA GUERRA.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos MILEIDY JOSEFINA PALMA y RAUL JOSE GUERRA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17. 435. 045 y V- 16.055. 401, respectivamente, con fundamento en el artículo 189, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente ciudadanos, en fecha 14 de febrero de 2009, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guanipa, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio Civil asentada bajo el Nº 25, del Libro Principal N°. 2, Folios números 375 y 376, del registro Civil de Matrimonios, la que acompañan a la solicitud bajo examen
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil de del Municipio Guanipa, del estado Anzoátegui, y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha 20/03/2012, siendo las 09:14:02 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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