SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2012-000185
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos DOUGLAS JOSE RIVAS y ELSA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.376.646 Y 4. 184. 036, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE YAMILETH ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Niro. 95.460.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos DOUGLAS JOSE RIVAS y ELSA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.376.646 Y 4. 184. 036, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YAMILETH ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Niro. 95.460, alegaron ante este Tribunal que en fecha 17 de agosto de 1991, contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre, del estado Sucre, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio Civil, insertada bajo el Nro. 15, folio 17, del año 1991, acompañada a la solicitud bajo examen. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Que una vez contraído el vínculo del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Monseñor Constantino Maradey Donato, Nro. 33, sector Lomas Verdes, entre los Caseríos de Mallorquín y Puente Ayala, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui.
Alegan los ciudadanos DOUGLAS JOSE RIVAS y ELSA JOSEFINA RODRIGUEZ, que “…nuestra relación matrimonial, transcurrió en perfecta armonía, pero luego de algún tiempo, se presentaron ciertas desavenencias en nuestra relación, que fue imposible solucionarlas, por lo que decidimos de mutuo y común acuerdo separarnos de hecho en busca de una solución a nuestros problemas y es así que en fecha 28 de febrero de 2006, dejamos de cohabitar como cónyuges…”
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años. A la solicitud en comento se acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos DOUGLAS JOSE RIVAS y ELSA JOSEFINA RODRIGUEZ, y copias simples de sus cédulas de identidad.
II
En fecha 16 de febrero de 2012, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 05 de marzo de 2012, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loriana Decena, autorizada para ello, por la Fiscal Décimo Tercera, Dra. Fabiola Quintana Fernández.
El 08 marzo de 2012, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , la ciudadana Fiscal Décimo Tercero encargada del Ministerio Público, Dra. LORYANA DECENA RAMIREZ, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto”: y agregó “ En relación a la liquidación y partición de la comunidad conyugal la misma debe realizarse en procedimiento separado toda vez que el artículo 185 –A en comento, no señala nada al respecto”
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil , en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos DOUGLAS JOSE RIVAS y ELSA JOSEFINA RODRIGUEZ , arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. LORIANA DECENA a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos DOUGLAS JOSE RIVAS y ELSA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.376.646 Y V- 4. 184. 036, respectivamente consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los expresados ciudadanos en fecha 17 de agosto de 1991, contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre, del estado Sucre, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio Civil, insertada bajo el Nro. 15, folio 17, del año 1991, acompañada a la solicitud bajo examen
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha 26/03/2012 siendo las 01:10:44 P.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
ASUNTO: BP02-S-2012-000185
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