SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2011-001898
PARTE SOLICITANTES: VICTOR MANUEL MEDINA y MARITZA DEL VALLE CURAPA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.503. 604 Y 8. 208. 402, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE FRANLY GOMEZ, abogada del Instituto Estadal de la Mujer, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.116.081,
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 08 de agosto de 2011, los ciudadanos VICTOR MANUEL MEDINA y MARITZA DEL VALLE CURAPA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.503. 604 Y 8. 208. 402, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho FRANLY GOMEZ, abogada del Instituto Estadal de la Mujer, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.116.081, alegaron ante este Tribunal, al que correspondió el conocimiento de la causa por distribución, que en fecha 15 de agosto de 1975, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nro. 203, tomo 02, Año 1975, correspondiente a la Parroquia el Carmen, acompañada a la solicitud. Que luego de contraído el vínculo del matrimonio, establecieron el domicilio conyugal en la calle El Taller, casa S/N, Guamachito, Barcelona, “…donde habitamos permanentemente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida, en el mes de enero de 1998, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar esta relación, en donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, separándonos, quedándome con mis hijos en la casa anteriormente identificada…”.
Agregan los ciudadanos VICTOR MANUEL MEDINA y MARITZA DEL VALLE CURAPA MACHADO, que durante su unión matrimonial procrearon hijos, todos mayores de edad, a quienes no identifican con sus nombres ni cedulas de identidad.
Que dada la ruptura prolongada de la vida en común solicitan a este Tribunal declare el divorcio y se procede a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
En fecha 22 de septiembre de 2011, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 06 de marzo de 2012, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , el 08 de marzo de 2012, la Dra., LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó con fundamento en el artículo 185 del Código Civil que “no existe objeción que hacer al respecto”
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos VICTOR MANUEL MEDINA y MARITZA DEL VALLE CURAPA MACHADO ,arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra., LORYANA DECENA RAMIREZ, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la misma es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, formulada por los ciudadanos VICTOR MANUEL MEDINA y MARITZA DEL VALLE CURAPA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.503. 604 Y 8. 208. 402, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 15 de agosto de 1975, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nro. 203, tomo 02, Año 1975, correspondiente a la Parroquia el Carmen, acompañada a la solicitud de divorcio bajo examen.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha 28/03/2012, siendo las 01:16:57 p.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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