Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2011-001937
PARTE SOLICITANTES: MARCO ANTONIO URRIOLA FERNANDEZ y MARIA YSOBEIDA HERNANDEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13. 767, 728 Y 15. 573. 677, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE FRANLY GOMEZ. Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.116.081.


MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 10 de agosto de 2011, los ciudadanos MARCO ANTONIO URRIOLA FERNANDEZ y MARIA YSOBEIDA HERNANDEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13. 767, 728 Y 15. 573. 677, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, FRANLY GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.116.081, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de agosto de 2002, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio acompañada a la solicitud, inserta bajo el Niro.22, Tomo 02, año 2002, correspondiente a la Parroquia San Cristóbal. Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron el domicilio conyugal Boyacá IV, vereda 62, N°. 5, del Municipio simón Bolívar, del estado Anzoátegui, “donde estuvimos permanentemente, hasta que nuestra vida conyugal fue suspendida en el mes de enero de 2004, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que concluimos no continuar esta relación en donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tonado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, estableciéndose domicilios distintos”
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Que dada la ruptura prolongada de la vida en común solicitan a este Tribunal declare el divorcio y se procede a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
En fecha 22 de septiembre de 2011, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 06 de marzo de 2012, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , el 09 de marzo de 2012, la Dra., Loryana Decena, en su carácter de Fiscal auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó con fundamento en el artículo 185 del Código Civil que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos MARCO ANTONIO URRIOLA FERNANDEZ y MARIA YSOBEIDA HERNANDEZ MARTÍNEZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, formulada por los ciudadanos MARCO ANTONIO URRIOLA FERNANDEZ y MARIA YSOBEIDA HERNANDEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13. 767, 728 Y 15. 573. 677, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 13 de agosto de 2002 por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio acompañada a la solicitud, inserta bajo el Niro.22, Tomo 02, año 2002, correspondiente a la Parroquia San Cristóbal, acompañada a la solicitud de divorcio bajo examen.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La secretaria,

Abog. Carmen Calma

En la misma fecha 28/03/2012, siendo 12:17:48 p.m.se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma