SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2011-002965
PARTE SOLICITANTES: BELKIS COROMOTO GARCIA y ROGELIO ANTONIO LANDAETA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.318. 890 y 9. 579.320, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DORIS MONTEVERDE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.98. 220.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 27 de enero de 2012, los ciudadanos BELKIS COROMOTO GARCIA y ROGELIO ANTONIO LANDAETA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.318. 890 y 9. 579.320, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DORIS MONTEVERDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.98. 220, alegaron ante este Tribunal, al que correspondió el conocimiento de la causa por distribución, que en fecha 23 de abril de 1986, por ante la Primera autoridad civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador, del Distrito Capital, conforme consta de copia certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nro. 69, acompañada a la solicitud. Que luego de contraído el vínculo del matrimonio, establecieron el domicilio conyugal en la calle Matías Núñez, Residencias Roger Ayala, casa Nro.3, del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui. Que durante su relación matrimonial procrearon dos hijos, quienes llevan por nombres MARIA ALEJANDRA y RONALD ANTONIO LANDAETA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 18. 128.389 y 19. 169. 586, respectivamente. Que no existen bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos BELKIS COROMOTO GARCIA y ROGELIO ANTONIO LANDAETA RAMOS, que “… es el caso que inicialmente en nuestro matrimonio reino la armonía y la recíproca comprensión, en virtud de lo cual cada uno cumplía con sus responsabilidades maritales. Pero inexplicamente han surgido dificultades, seguramente a hechos imputables a ambas, que han afectado nuestras relaciones, con el agravante que al efecto y al amor recíproco que debe privar en todo matrimonio, ya que no existe entre nosotros. Por esas razones y en virtud de que existe una verdades separación de hecho entre nosotros y no hacemos vida en común, siempre hemos estado separado de hecho mas no de derecho, es decir que hemos vivido separados por mas de cinco (05) años en domicilio diferente…”
Que dada la ruptura prolongada de la vida en común solicitan a este Tribunal declare el divorcio y se procede a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
En fecha 27 de enero de 2012, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 06 de marzo de 2012, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , el 09 de marzo de 2012, la Dra., LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó con fundamento en el artículo 185 del Código Civil que “no existe objeción que hacer al respecto”
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos BELKIS COROMOTO GARCIA y ROGELIO ANTONIO LANDAETA Ramos, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra., LORYANA DECENA RAMIREZ, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la misma es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, formulada por los ciudadanos BELKIS COROMOTO GARCIA y ROGELIO ANTONIO LANDAETA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.318. 890 y 9. 579.320, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, fecha 23 de abril de 1986, por ante la Primera autoridad civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador, del Distrito Capital, conforme consta de copia certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nro. 69, acompañada a la solicitud de divorcio bajo examen.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha 28/03/2012 , siendo las 01:26:22 p.m..se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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