SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2012-000139
PARTE SOLICITANTES: BELKYS ALEJANDRA FARIAS LOPEZ y ANGEL CUSTODIO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12. 929. 380 y 10. 062. 039 respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE MERCEDES RODRIGUEZ ESPINOZA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 94. 601.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 26 de enero de 2012, los ciudadanos BELKYS ALEJANDRA FARIAS LOPEZ y ANGEL CUSTODIO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12. 929. 380 y 10. 062. 039 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MERCEDES RODRIGUEZ ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 94. 601, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de mayo de 1995, por ante el Registro civil de la Parroquia Samán de Guere, del Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, acompañada a la solicitud, inserta bajo el Nro. 26, año 2005. Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron el domicilio conyugal en el conjunto Residencial Terrazas del Mar, Torre E- 25, piso 4, apartamento 4-3, sector La Guadalupe, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, “…lugar de nuestra última r4sidencia común, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta el mes de septiembre del año 2006, cuando surgieron diferencias y desavenencias que imposibilitaron e interrumpieron nuestra vida conyugal y hasta la presente fecha no la hemos reanudado , por lo que de4cidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura y definitiva de la misma”
Alegan los ciudadanos BELKYS ALEJANDRA FARIAS LOPEZ y ANGEL CUSTODIO CABRERA, que durante su unión matrimonial adquirieron bienes que liquidar.
Que dada la ruptura prolongada de la vida en común solicitan a este Tribunal declare el divorcio y se procede a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
En fecha 16 de febrero de 2012, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 06 de marzo de 2012, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , el 08 de marzo de 2012, la Dra., Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó con fundamento en el artículo 185 del Código Civil que “no existe objeción que hacer al respecto”; y agregó “ En cuanto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal los mismos deben liquidarse por otro procedimiento para tal fin”
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos BELKYS ALEJANDRA FARIAS LOPEZ y ANGEL CUSTODIO CABRERA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la mismas es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, formulada por los ciudadanos BELKYS ALEJANDRA FARIAS LOPEZ y ANGEL CUSTODIO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12. 929. 380 y 10. 062. 039 respectivamente-En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 14 de mayo de 1995, por ante el Registro civil de la Parroquia Samán de Guere, del Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, acompañada a la solicitud, inserta bajo el Nro. 26, año 2005, acompañada a la solicitud de divorcio bajo examen.
Liquídese la comunidad conyugal.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La secretaria,

Abog. Carmen Calma

En la misma fecha 28/03/2012 , siendo las 12:33:47 p.m..se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma