SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil doce.
201º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2012-000159
PARTE SOLICITANTES: BLAS ARGENIS MENDOZA y DEYANIRA DEL CARMEN LARA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8. 220. 215 Y 8. 245. 814, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES LUZ MARY MARIN URBANO JHOSAIME JOSEFINA MAITA ROAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 81. 202 y 147.889, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 30e enero de 2012, los ciudadanos BLAS ARGENIS MENDOZA y DEYANIRA DEL CARMEN LARA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8. 220. 215 Y 8. 245. 814, respectivamente, debidamente asistidos por los LUZ MARY MARIN URBANO JHOSAIME JOSEFINA MAITA ROAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 81. 202 y 147.889, respectivamente, alegaron ante este Tribunal, al que correspondió el conocimiento de la causa por distribución, que en fecha 20 de septiembre de 1982, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio, inserta bajo el Nro. 172, Tomo 02. Año 1982, la cual se anexa a la presente solicitud. Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la calle Anzoátegui, N°. 12, en el sector El Esfuerzo, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos quienes llevan por nombres DARWIN ARGENIS MENDOZA LARA, DAYANA DE LOS ANGELES MENDOZA LARA y DENNI ARGENIS MENDOZA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15. 707. 310, 15. 707. 311 y 18. 280. 859, respectivamente. Que durante su unión matrimonial adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos BLAS ARGENIS MENDOZA y DEYANIRA DEL CARMEN LARA RUIZ, que “… desdel 11 de julio de 2006, ya nuestra vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la hemos reanudado, razón por el cual hemos llegado a la conclusión razonable de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada de la misma, motivo por el cual solicito ante su competente autoridad nuestro divorcio…”
Que dada la ruptura prolongada de la vida en común solicitan a este Tribunal declare el divorcio y se procede a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
En fecha 16 de febrero de 2012, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 06 de marzo de 2012, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , el 09 de marzo de 2012, la Dra., LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó con fundamento en el artículo 185 del Código Civil que “no existe objeción que hacer al respecto”
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos nombres BLAS ARGENIS MENDOZA y DEYANIRA DEL CARMEN LARA RUIZ,, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra., LORYANA DECENA RAMIREZ, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la misma es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, formulada por los ciudadanos BLAS ARGENIS MENDOZA y DEYANIRA DEL CARMEN LARA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8. 220. 215 Y 8. 245. 814, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 20 de septiembre de 1982, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio, inserta bajo el Nro. 172, Tomo 02. Año 1982, acompañada a la solicitud de divorcio bajo examen.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha 28/03/2012 01:31:37 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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