SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2011-002935

PARTE SOLICITANTES: HECTOR JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.301. 967 y ESTELA JOSEFINA MENDOZA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-8.339.398, representada por su apoderado judicial, ciudadano MARCELO CARREÑO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11. 910. 256, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109. 118.


Abogado Asistente MARCELO CARREÑO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11. 910. 256, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109. 118.




MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 15 de diciembre de 2011, los ciudadanos HECTOR JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.301. 967 y ESTELA JOSEFINA MENDOZA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-8.339.398, representada por su apoderado judicial, ciudadano MARCELO CARREÑO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11. 910. 256, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109. 118, conforme consta de Instrumento Poder Especial consignado con la solicitud de divorcio en omento, otorgado por ante El Notario del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, en fecha 22 de septiembre de 2011, debidamente Apostillado para formular a nombre de la ciudadana Estela Josefina Mendoza López, la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185- A del Código Civil, alegaron que en fecha 16 de noviembre de 1984, los ciudadanos HECTOR JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.301. 967 y ESTELA JOSEFINA MENDOZA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-8.339.398, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, Parroquia El Carmen, del estado Anzoátegui conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 248, Tomo 02, año 1984, acompañada a la solicitud bajo examen. Que celebrado el acto del matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en un apartamento distinguido con la letra y número A- 11, de la Torre A, del conjunto Residencial Los Chaguaramos, de la Avenida Juan de Urpin, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui. Que de su unión conyugal procrearon una hija actualmente mayor de edad, quien lleva por nombre AMBAR ANDREINA, titular de la cédula de identidad N°. V- 18. 279. 305. Que desde hace mas de cinco años de común acuerdo libre y voluntario, , aproximadamente en Enero de 2004, los solicitantes tomaron la decisión de separarse de hecho, dejando de convivir junto y desde entonces han permanecido en esta situación sin intención de reconciliarse, incumpliendo .ambos con lo señalado en el artículo 137 del Código Civil , referente a las obligaciones que derivan del matrimonio, tales como la obligación de cohabitar, la asistencia y socorro mutuo y de protección que impone el mismo. Que durante la unión matrimonial adquirieron un bien inmueble
En razón la ruptura prolongada de la vida en común solicitan a este Tribunal declare el divorcio y se procede a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
En fecha 19 de enero de 2012, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 06 de marzo de 2012, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , el 08 de marzo de 2012, la Dra., FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó con fundamento en el artículo 185 del Código Civil que “no existe objeción que hacer al respecto”
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos HECTOR JOSE LOPEZ, y ESTELA JOSEFINA MENDOZA LOPEZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la misma es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, formulada por los ciudadanos HECTOR JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.301. 967 y ESTELA JOSEFINA MENDOZA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-8.339.398, representada por su apoderado judicial, ciudadano MARCELO CARREÑO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11. 910. 256, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109. 118. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los ciudadanos HECTOR JOSE LOPEZ y ESTELA JOSEFINA MENDOZA LOPEZ, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, Parroquia El Carmen, del estado Anzoátegui, en fecha 16 de noviembre de 1984, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 248, Tomo 02, año 1984, acompañada a la solicitud bajo examen.
Liquídese la comunidad conyugal
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La secretaria,

Abog. Carmen Calma

En la misma fecha 29/03/2012, siendo las 12:31:26 p.m..se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma