Sentencia interlocutoria
13/04/2012 12:26:56 p.m.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2011-001876


Consta en estas actuaciones que mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-U.R.D.D., el ciudadano PEDRO RAFAEL CACHARUCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 220. 874, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSMAR J.,MARCANO Hernández, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96. 415, interpuso Divorcio fundamento en el artículo 185 –A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada en el tiempo por mas de cinco años, contados a partir del mes de enero de 2005 hasta la oportunidad en que presentó la solicitud (04 de agosto de 2011), por lo que solicitó la citación de su cónyuge ALIDA JOSEFINA MADRUGA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.491.078, domiciliada en la calle Libertad, de Guamachito, Casa Nro A- 89, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2011, este Tribunal, previo a la admisión de la solicitud, acordó la citación de la cónyuge ALIDA JOSEFINA MADRUGA, para que compareciera ante este Tribunal “al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación yb exponga lo que crea conveniente sobre la presente solicitud de divorcio formulada por el referido ciudadano PEDRO RAFAEL CACHARUCO GONALEZ”.
En actuación de fecha 02 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos que la ciudadana ALIDA JOSEFINA MADRUGA se negó a firmar el recibo de citación.
Mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2012, la abogada YUMELIS BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 218. 285, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.193, consigno Instrumento Poder otorgado para acreditar su representación a nombre de la ciudadana ALIDA JOSEFINA MADRUGA y con tal carácter se dio por notificada en el presente Asunto.
Es de advertir que el poder otorgado a la abogada YUMELIS BARROSO, por la ciudadana ALIDA JOSEFINA MADRUGA, es un poder general.
En escrito de fecha 01 de marzo de 2012, la abogada YUMELIS BARROSO, procedió a realizar una serie de alegatos, en forma de contestación a la solicitud.
En fecha 26 de marzo de 2012, el abogado, RAFAEL CASTRO CARPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106. 383, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL CACHARUCO GONZALEZ.
En decisión de fecha 30 de marzo de 2012, este Tribunal, procedió a homologar dicho desistimiento, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2013, la abogada Yumelis Barroso, pidio la condena en costas del ciudadano PEDRO RAFAEL CACHARUCO.
Planteada así la situación en el presente Asunto, el Tribunal observa:
En el presente Asunto se formula una solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 A del Código Civil, es decir se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria especial, no contenciosa, en la que se acuerda la citación del otro cónyuge para que, conforme lo exige el artículo 185 A del Código Civil, comparezca ante este Tribunal personalmente. Ahora bien, en la oportunidad de la práctica de la citación de la cónyuge, ciudadana ALIDA JOSEFINA MADRUGA, esta se negó a firmar el recibo de citación. Y en fecha 06 de 2012, la abogada YUMELIS BARROS, consigna instrumento poder que le otorgó la ciudadana ALIDA JOSEFINA MADRUGA.
Revisado el Instrumento Poder otorgado por la ciudadana ALIDA JOSEFINA MADRUGA, a la abogada YUMELIS ELENA BARROSO, si bien declara la otorgante que confiere PODER JUDICIAL ESPECIAL,….:
“…para que sin limitación alguna, me representen y sostengan mis derechos e intereses, con las mas amplias facultades, en todos los asuntos judiciales, extrajudicial y administrativo relacionados con DIVORCIO, en los cuales pudiera tener interés, bien sea como demandante, recurrente o solicitante. En tal virtud podrá incoar y/o contestar demanda y/o reconvenciones, defender y sostener todos mis derechos, intereses y acciones en todo tipo de juicio, acción, solicitud o procedimiento administrativo que intente o haya incoado o que se susciten por Tribunales de Primera Instancia, Contencioso Administrativo y las demás dependencias oficiales o privadas que corresponda u otros de la República Bolivariana de Venezuela. En el ejercicio de present6e Poder, podrán mi prenombrada apoderada, intentar y contestar cuestionad previas, excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, conciliar, comprometer en arbitro arbritador o de Derecho, pedir la constitución de Jueces Asociados, solicitar se decrete medidas preventivas o precautelativas, recibir cantidades de dinero otorgando los correspondientes recibos o finiquitos, seguir el juicio en todas sus instancias, grados e instancias, interponer toda clase de Recursos, bien sean ordinarios o extraordinarios, inclusive el de casación, promover testigos, pruebas, tachas y desconocer documentos, sustituir este poder en Abogado o Abogados de su confianza, reservándose o no en su ejer5cicio, revocar las sustituciones conferidas, firmar toda clase de documentos públicos o privados que sean necesarios, intentar y hacer oposición a medidas preventivas y en general realizar todo lo que se considere conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, pues las facultades aquí conferidas son a título enunciativo y no taxativo ni limitativo” (negritas del Tribunal)
Del contenido del Instrumento Poder antes transcrito, es Tribunal observa que no se trata de un poder especial para actuar exclusivamente en la presente causa, se trata de un Poder General, para representar a la Poderdante en “…todo tipo de juicio, acción, solicitud o procedimiento administrativo que intente o haya incoado o que se susciten por Tribunales de Primera Instancia, Contencioso Administrativo y las demás dependencias oficiales o privadas que corresponda u otros de la República Bolivariana de Venezuela…”
En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006), determino la posibilidad de constituir apoderado judicial en juicio de divorcio, cuanto estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una de demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser esta personalísima conforme a lo establecido en artículo 191 del Código Civil (…)”.
El artículo 185 A del Código Civil, es claro y determinante cuando, establece que “…Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objeta, se declará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas y subrayado del Tribunal).
La ciudadana ALIDA JOSEFINA MADRUGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5. 491.078, se negó a firmar el recibo citación y otorgo un poder general a la ciudadana abogada YUMELIS BARROSO, para que la representara en esta solicitud, contrariando lo exigido por el artículo 185 A del Código Civil, en el sentido que su comparecencia tenia que ser personalmente, lo cual no ocurrió; procediendo en fecha 26 de marzo de 2012, el ciudadano PEDRO RAFAEL CACHARUCO GONZALEZ, a través de su apoderado judicial Rafael Castro Carpio, a desistir del procedimiento, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2012.
De manera que no tratándose el presente Asunto, de un juicio contencioso, sino de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185 A del Código Civil, regla de naturaleza procesal, que no contempla la condenatoria en costas y cuyo trámite no es contencioso, mal puede condenarse en costas a la parte solicitante que desistió del procedimiento, por cuanto se trata de un procedimiento especial, que no amerita contención.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal niega la solicitud de condenatoria en costas, formulada por la abogada YUMELIS BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 218. 285, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado, 144.193, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALIDA JOSEFINA MADRUGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5. 491.078, como consecuencia de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 A del Código Civil, formulada por el ciudadano PEDRO RAFAEL CACHARUCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 220. 874, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSMAR J.,MARCANO Hernández, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96. 415.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil doce (2012) Años: 201° de la Independencia y 153| de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog, María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma


ASUNTO: BP02-S-2011-001876