SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, seis de marzo de dos mil doce.
201º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2010-000715

PARTES SOLICITANTE RENE ALBERTO DIAZ ACOSTA y DAMIRCA SARAY HERNANDEZ PERICAGUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13. 163. 373 Y 16. 927. 165, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE PEDRO DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.87.083.


MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 185, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 25 de marzo de 2010. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona, los ciudadanos RENE ALBERTO DIAZ ACOSTA y DAMIRCA SARAY HERNANDEZ PERICAGUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13. 163. 373 Y 16. 927. 165, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 87.083, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de marzo de 2005 ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, de este estado, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 70, acompañada a la solicitud bajo examen. Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en Barrio Sucre, sector El Espejo, calle Libertad, Vereda Zulia, casa Nro. 04, Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui. Que de su unión conyugal, no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna de ninguna especie, razón por la que “no existen Bienes de gananciales que liquidar.
Agregan los ciudadanos RENE ALBERTO DIAZ ACOSTA y DAMIRCA SARAY HERNANDEZ PERICAGUAN, que “… durante los primeros meses de nuestro matrimonio, la relación conyugal se desenvolvió de manera satisfactoria, es decir vivimos en armonía y respeto, hasta que surgieron entre nosotros desavenencias y conflicto que quebrantaron nuestra relación conyugal , por lo que decidimos mutuamente separarnos de hecho y ahora hemos convenido separarnos legalmente de cuerpos y de bienes sobre la base de lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil ….por lo que a partir de este momento cada cónyuge tiene derecho vivir por separado e independiente uno del otro estado dicha separación sujeta a las estipulaciones contenidas en el presente documento, Es nuestra voluntad que una vez firmado el decreto de separación, rija entre nosotros la mas absoluta separación de bienes, en toda y cada una de las operaciones y actos de carácter económico que cada uno realice desde ahora. En virtud de esto, todo lo que a partir de esta fecha reciba o adquiera cada cónyuge será de exclusiva propiedad y responsabilidad, no teniendo derecho de reclamo sobre estos bienes…”
II
En actuación de fecha 13 de febrero, de 2012, previa notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dr. Fabiola Quintana, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y de bienes de los ciudadanos RENE ALBERTO DIAZ ACOSTA y DAMIRCA SARAY HERNANDEZ PERICAGUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13. 163. 373 Y 16. 927. 165, respectivamente,
III
En diligencia presentada ante este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2012, los ciudadanos RENE ALBERTO DIAZ ACOSTA y DAMIRCA SARAY HERNANDEZ PERICAGUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13. 163. 373 Y 16. 927. 165, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ADA ELIZABETH GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 162. 624, solicitaron a este Tribunal, que en virtud de haber transcurrido más de un año de la firma del decreto de separación de cuerpos y bienes, y por cuanto no ha habido reconciliación alguna, declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
IV
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, contra que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”, y
el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el sub iudice se dio cumplimiento con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente el pedimento de conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de cuerpos formulada por los ciudadano RENE ALBERTO DIAZ ACOSTA y DAMIRCA SARAY HERNANDEZ PERICAGUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13. 163. 373 Y 16. 927. 165, respectivamente. Así se declara.

DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos intentada por los ciudadanos RENE ALBERTO DIAZ ACOSTA y DAMIRCA SARAY HERNANDEZ PERICAGUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13. 163. 373 Y 16. 927. 165, respectivamente, con fundamento en el artículo, 189, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 29 de marzo de 2005 ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, de este estado, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 70, acompañada a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui y al Registro Principal del estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

María Eugenia Pérez

La Secretaria,


Abog. Carmen Calma

En la misma fecha, 06/03/2012, 08:58:44 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,


Abog. Carmen Calma