SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2012-000380
PARTES SOLICITANTES DANIEL DAVID POZO MOYA e YSBETH MARIOLBIS ZAPATA, venezolanos, mayores de edad,, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 17. 972.623 y 17.973.563, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE BECKENBAUER JOSE FRANCO SUCRE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 147.744.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
Alegan los ciudadanos DANIEL DAVID POZO MOYA e YSBETH MARIOLBIS ZAPATA, venezolanos, mayores de edad,, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 17. 972.623 y 17.973.563, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado BECKENBAUER JOSE FRANCO SUCRE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 147.744, que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de febrero de 2007, por ante la Prefectura del Municipio sotillo del estado Anzoátegui, estableciendo el domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, específicamente en la calle Sucre, Barrio sucre, casa Nro. 49, Vereda Nro. 03 del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui,
Agregan los mencionados ciudadanos que “ al principio de nuestra unión matrimonial hubo en nuestro hogar un ambiente de respeto, compromiso, armonía, hasta el 07 de mayo del año 2008, decidimos separarnos de hecho, manteniendo la situación hasta el presente...razones por las cuales solicitamos a este Tribunal que previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva decretar el divorcio, fundamentando el mismo en nuestra ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo con el Artículo 185-A del Código Civil vigente…”,.
Planteada así la solicitud de Divorcio, por los ciudadanos DANIEL DAVID POZO MOYA e YSBETH MARIOLBIS ZAPATA, venezolanos, mayores de edad,, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 17. 972.623 y 17.973.563, respectivamente, la cual fundamentan, en el artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal observa:
La citada disposición legal, en su encabezamiento textualmente establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…” (negritas del Tribunal)
En el sub iudice, los ciudadanos DANIEL DAVID POZO MOYA e YSBETH MARIOLBIS ZAPATA , alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de febrero de 2007, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo de este estado, lo cual prueban con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto igualmente alegan que la ruptura de hecho del vínculo matrimonial se produjo en fecha 07 de mayo de 2008 , es decir que desde la fecha en que alegan los ciudadanos DANIEL DAVID POZO MOYA e YSBETH MARIOLBIS ZAPATA que se produjo la ruptura del vínculo conyugal 07 de mayo de 2008 , a la fecha en que presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, su solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 A del Código Civil, 24 de febrero de 2012, habían transcurrido 03 años, 09 meses y 17 días.
Ahora bien , el artículo 185-A del Código Civil, norma legal en la que los ciudadanos DANIEL DAVID POZO MOYA e YSBETH MARIOLBIS ZAPATA, fundamentan su solicitud de divorcio, es clara y precisa, al preceptuar:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…” (Negritas del Tribunal).
En el sub iudice, habiendo alegado los ciudadanos DANIEL DAVID POZO MOYA e YSBETH MARIOLBIS ZAPATA, en el escrito que contiene su solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 –A del Código Civil, que se separaron de hecho el 07 de mayo de 2008 ; al día de la presentación de la referida solicitud de Divorcio por ante la U.R.D.D., sólo había transcurrido 03 años, 10 meses , de su separación, motivo por el cual la solicitud en comento no encuadra dentro de las exigencias del artículo 185-A del Código Civil.
DECISION
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE , la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 –A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DANIEL DAVID POZO MOYA e YSBETH MARIOLBIS ZAPATA, venezolanos, mayores de edad,, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 17. 972.623 y 17.973.563, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado BECKENBAUER JOSE FRANCO SUCRE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 147.744, por cuanto la solicitud en comento no cumple con el requisito sine qua non establecido en la citada disposición legal para su procedencia, es decir, que “… los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años…” (Negritas del Tribunal);
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil doce (2012) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma
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