SENTENCIA INTERLOCUTORIA
09/03/2012 12:43:52 p.m.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2012-000072
Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 22 de febrero de 2012, este Tribunal procedió, conforme a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, a admitir demanda por RESOLUCION DE CONTRATO , interpuesta por la ciudadana MARIA AUXILIADORA SPERANZA, viuda de CLAVIJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7. 154.982, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.104, contra la ciudadana LUSBELY JOSE RODRIGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.705.207, de estado civil soltera.
Ahora bien, de una lectura efectuada al libelo de la demanda este Tribunal observa que la parte demandante alega que la demandada antes identificadas, “convino en adquirir las bienhechurías de mi propiedad en lo adelante Las Bienhechurías, constituidas por una cerca perimetral con estantes de madera y alambre de púas, fomentada con frutales (cotoperí, mango, almendrones, ciruelas, mamón y tapara), maderos como apamate y olivos y cultivos temporales como ají dulce, plátano, erigidas sobre una parcela de terreno municipal, con número de ficha Catastral 031801U01024088023, identificada con la nomenclatura CTU 4- 10.2, ubicada en la calle 4 Principal del Parcelamiento Puente Ayala , Sector I, Municipio autónomo Simón Bolívar, del estado Anzoátegui. La extensión aproximada de terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto de esta negociación es de seis mil trescientos cincuenta metros cuadrados (6.350 mts 2), y sus linderos particulares son: NORTE: con terreno que es o fue de Antonio Rincones; SUR: CON TERRENO QUE ES DE Antonio Franco Medina; ESTE: Con terreno que es de Ali Matheus Siso y OESTE: con terreno que es de María Speranza, viuda de Clavijo y con calle 4 Principal que es su vía de acceso, cuya área forma parte de una parcela de mayor extensión y que en su totalidad configuran 9. 500 Mts 2…”
Al respecto este Tribunal observa, el artículo 4 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 4. Tierras baldías en jurisdicción de los Estados y Municipios: Su administración por parte de los entes correspondientes, queda sometida al régimen de este Decreto Ley. Corresponde a los Estados y Municipios el establecimiento de la seguridad agroalimentaria de su respectiva jurisdicción en coordinación con los planes nacionales. A los efectos de planificar el uso de las tierras cuya administración les corresponda, se tomará como base las necesidades agroalimentarias de los centros urbanos cercanos, considerando su población actual y la necesidad progresiva de sustento de las generaciones futuras. En la elaboración de dichos planes, los Estados y los Municipios asegurarán la producción básica de los rubros alimenticios fundamentales.
Y el artículo 23 eiusdem:
“La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural, gozará de la protección y trato preferencial establecida en el presente Decreto Ley, quedando sometido a la Jurisdicción especial Agraria.
Evidenciándose del alegado formulado por la parte demandante en su libelo de la demanda, que el objeto del negocio jurídico, fueron unas “ bienhechurías de mi propiedad en lo adelante Las Bienhechurías, constituidas por una cerca perimetral con estantes de madera y alambre de púas, fomentada con frutales (cotoperí, mango, almendrones, ciruelas, mamón y tapara), maderos como apamate y olivos y cultivos temporales como ají dulce, plátano…”, lo cual constituye productos agrícolas, gozan de la protección y trato preferencial establecido en el Decreto por Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual, al tratarse el presente Asunto de competencia Agraria, conforme a lo antes expuesto, este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana MARIA AUXILIADORA SPERANZA, viuda de CLAVIJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7. 154.982, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.104, contra la ciudadana LUSBELY JOSE RODRIGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.705.207, de estado civil soltera, y declina su conocimiento en uno cualesquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Barcelona. En consecuencia, una vez vencido el lapso a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- para su distribución, a menos que se ejerza el recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil doce (2012) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma
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