REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, doce de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2010-000208
ASUNTO: BP12-F-2010-000208
SENTENCIA: DEFINTIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO BLANCO GONZALEZ y MARBELIS DEL JESUS ABREU, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.060.139 y V-10.938.276 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ANGELICA BARROSO VALERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.413, de este domicilio.-
Por libelo presentado en fecha 08/11/2010, por los ciudadanos: JOSE GREGORIO BLANCO GONZALEZ y MARBELIS DEL JESUS ABREU, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.060.139 y V-10.938.276 respectivamente, asistidos por la abogada ANGELICA BARROSO VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.413, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha 19 de Febrero de 1988, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud.-
Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Novena Carrera Norte N° 147, Pueblo Nuevo Norte de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de 12 de Abril del año 2002 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva.- Que de esa unión procrearon cuatro hijos de nombres MARYELIS MARIA BLANCO ABREU, MAYUBIS MARIA BLANCO ABREU, JOSE GREGORIO BLANCO ABREU y MARYORI JOSEFINA BLANCO ABREU, actualmente mayores de edad, como se evidencia de las partidas de nacimiento acompañadas a la solicitud, y que no existe bienes que liquidar en la comunidad conyugal.- Y solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 18 de Octubre de 2011, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 15/12/2011, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 19/12/2011, la Fiscal Duodécima mediante escrito emite su opinión favorable a la presente solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO BLANCO GONZALEZ y MARBELIS DEL JESUS ABREU, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha DIECINUEVE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO (19 de Febrero de 1988), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Doce días del mes de Marzo del Dos Mil Doce, Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg., ARELIS MORILLO SANCHEZ.-
LA SECRETARIA
Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2010-000208.-
LA SECRETARIA
Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.-
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