REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, trece de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2011-000198
ASUNTO: BP12-F-2011-000198
SENTENCIA: DEFINTIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185
SOLICITANTES: YUDENICE JOSEFINA GUTIERREZ y JOSE CAMPOS, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.936.353 y V-10.550.216 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: JORGE MANUEL ZAMORA, Inpreabogado
N° 40.276.-
Por libelo presentado en fecha 20/07/2011, por los ciudadanos: YUDENICE JOSEFINA GUTIERREZ y JOSE CAMPOS, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.936.353 y V-10.550.216 respectivamente, asistidos por el abogado JORGE MANUEL ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 40.276, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha 09 de Abril de 1992, contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud.-
Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Octava Calle Sur N° 32, Sector Pueblo Nuevo Sur de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en donde transcurría normalmente nuestra vida de pareja pero por razones que no vienen al caso la vida en común no pudo continuar, es el caso que una vez casados, que hace mas de Diez años, surgieron entre ellos unas series de diferencias y desavenencias que hicieron imposible la veda en común, debilitándose así la relación matrimonial y es por ellos que de manera voluntaria y de mutuo acuerdo decidimos no continuar con esta relación, lo que ocasionó ruptura prolongada y definitiva de la misma por mas de ocho años.- Que de esa unión procrearon una (1) hija actualmente mayor de edad, como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la solicitud, y que existen bienes que liquidar en la comunidad conyugal.- Y solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2011, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 01/02/2012, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 07/02/2011, la Fiscal Duodécima mediante escrito emite su opinión favorable a la presente solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos YUDENICE JOSEFINA GUTIERREZ y JOSE CAMPOS, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha NUEVE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (09 de Abril de 1992), por ante la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Trece días del mes de Marzo del Dos Mil Doce, Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ARELIS MORILLO SANCHEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2011-000198.-
LA SECRETARIA,
Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.-
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