REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, trece de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2011-000202
ASUNTO: BP12-F-2011-000202
SENTENCIA: DEFINTIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185
SOLICITANTES: ALEXIS JOSE BELANDRIA CARVAJAL Y AIDA ELIZABETH OJEDA CARPIO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.851.215 y V-4.510.677 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: LUISA SALAZAR, Inpreabogado N° 93.057
Por libelo presentado en fecha 22/09/2011, por los ciudadanos: ALEXIS JOSE BELANDRIA CARVAJAL y AIDA ELIZABETH OJEDA CARPIO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.851.215 y V-4.510.677 respectivamente, asistidos por la abogada LUISA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 93.057, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha 10 de Julio de 1981, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud.-
Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle 20 Sur entre carreras 6 y 7 Quinta Chamariapa S/N, de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, al comienzo la vida en común se desarrollo en perfecta armonía, comprensión, amor, tolerancia, pero tiempo después se volvió incomprensión, suscitándose entre nosotros situaciones incomodas y engorrosas que no valen la pena mencionar, la relación se fue debilitando y en consecuencia se hizo imposible la vida en común, decidiendo de esta manera, no continuar la misma, llevándonos lamentablemente a una ruptura prolongada y definitiva de nuestra relación matrimonial, desde el 15 de enero de 2005 decidimos romper la relación y nos separamos, cuya separación se ha prolongado hasta la presente fecha, haciendo cada quien su vida aparte.- Que de esa unión procrearon tres (3) hijos, de nombres ALEXA ELIZABETH BELANDRIA OJEDA, ANDRES EDUARDO BELANDRIA OJEDA y ANDREA ELOISA BELANDRIA OJEDA, actualmente mayores de edad, como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento acompañadas a la solicitud, y que existen bienes que liquidar en la comunidad conyugal.- Y solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 04 de Octubre de 2011, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 12/01/2012, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 18/01/2012, la Fiscal Duodécima mediante escrito emite su opinión favorable a la presente solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos ALEXIS JOSE BELANDRIA CARVAJAL y AIDA ELIZABETH OJEDA CARPIO, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha DIEZ DE JULIO DE MIL NOVCIENTOS NOVENTA Y UNO (10 de Julio de 1981), por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Trece días del mes de Marzo del Dos Mil Doce, Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ARELIS MORILLO SANCHEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2011-000202.-
LA SECRETARIA,
Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.-
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