REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, catorce de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2011-000112
ASUNTO: BP12-M-2011-000112
● SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN DE
CONVENIMIENTO)
● JUICIO: MERCANTIL
● MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
• DEMANDANTE(S):
DAMARYS MALAVER MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.913.676, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano: PEDRO PABLO SILVA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.390.152 y de este domicilio.-
● DEMANDADO(S):
CARMEN LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.474.807, domiciliada en la Segunda Calle Norte con Octava Carrera Norte, casa N° 40 de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodriguez del Estado Anzoátegui.-
El presente proceso se inició en virtud de escrito presentado por la ciudadana: DAMARYS MALAVER MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.913.676, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano: PEDRO PABLO SILVA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.390.152 y de este domicilio, quien ocurre y expone: “que en esta Ciudad de El Tigre en fecha 21/11/2009, fue librada una letra de cambio distinguida con el N° 1/1, por la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 6.912,00) la referida letra de cambio fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 21/12/2009, fecha de su respectivo vencimiento por la ciudadana: CARMEN LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.474.807, domiciliada en la Segunda Calle Norte con Octava Carrera Norte, casa N° 40 de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodriguez del Estado Anzoátegui, a la orden de su endosante ciudadano: PEDRO PABLO SILVA GAMBOA, ya identificado y de valor entendido, dicho efecto de comercio le fue endosado a Titulo d Procuración por su beneficiario, el ciudadano: PEDRO PABLO SILVA GAMBOA, y que opone a la demandada, a los fines de que surta sus efectos legales. Siendo el caso que después de vencido el lapso para la cancelación de la citada letra de cambio, en varias oportunidades le fue presentada al cobro a su deudora, pero esta insistentemente se ha negado a cancelarla, razón por la cual ha considerado agotada la vía amistosa del cobro, tanto de la letra de cambio como los intereses que ella ha generado. Con fundamento en los artículos 436, 446, 451, 456 y 457 del Código de Comercio y en virtud de que el caso concreto la letra de cambio acompañada no obstante haber sido presentada para su cobro en su respectiva oportunidad, la misma no fue pagada por su librado deudor y habiendo recibido precisas instrucciones de su mandante, es por lo que acude ante esta autoridad de este tribunal, para demandar como en efecto lo hace por el procedimiento de INTIMACION de conformidad con lo establecido en el articulo 640 del Código de procedimiento Civil, a la ciudadana: CARMEN LARA, ya identificada en su carácter de obligada principal del efecto de comercio representado por la letra de cambio descrita anteriormente, la cual es el fundamento de la presente acción, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en pagar a su representado, las siguientes cantidades: PRIMERO: la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 6.912,00), que es el monto total de la letra de cambio vencida e insoluta. SGUNDO: la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.662,40), por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde el día 21/12/2.009 hasta el día 21/11/2011 ambos inclusive, a la rata del 5% anual a partir del vencimiento correspondiente a la mencionada letra de cambio y los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación, la cual solicita al Tribunal, los determine a través de experticia complementaria del fallo. TERCERO: la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.110,56), que corresponde al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra demandada conforme a la disposición del articulo 456 del Código de Comercio.- CUARTO: la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), que corresponden a los gastos de cobranza efectuados extrajudicialmente. QUINTO: los honorarios profesionales calculados a un veinticinco por ciento (25%) de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, cuya cantidad es la suma de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.296,00) dando la sumatoria total de ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 11.481,00).- SEXTO: los gastos y costos del presente juicio, hasta su terminación cuya fijación lo dejan al prudente arbitrio del tribunal. SEPTIMO: tomando en consideración el proceso inflacionario que sigue el país, trae como consecuencia la variación del valor de la moneda y ocasionando una alteración del patrimonio en la medida que transcurre el tiempo y se mantiene el incumplimiento, por esta razón es forzoso aplicar el método de indexación para la corrección monetaria, por lo cual pide que el Tribunal así lo decida en sentencia definitiva condenatoria.-
Admitida la demanda en fecha 07/12/2011 este tribunal acuerda intimar a la ciudadana: CARMEN LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.474.807 y domiciliado en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, para que pague en un plazo de DIEZ (10) días de Despacho contados a partir de su intimación o formule oposición la parte demandante, las cantidades siguientes: PRIMERO: La suma de SEIS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 6.912,00), que es el monto del capital contenido en la letra de cambio en que se fundamenta a la demanda.- SEGUNDO: La Cantidad de Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta Bolívares (Bs. 662,40) por concepto de intereses moratorios.- TERCERO: La cantidad Ciento Diez Bolívares (Bs. 110,00) por concepto de derecho de comisión de 1.6%.- CUARTO: En pagar las costas procesales estimadas prudencialmente por el Tribunal en un Veinticinco por Ciento (25%) del valor de la demanda, por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 1.921,00).- Haciéndosele saber que en caso de no pagar o no hacer oposición dentro del plazo señalado, se procederá a la Ejecución forzosa.-
En fecha 14/02/2011, el Alguacil consigno la compulsa, librada a la ciudadana Carmen Lara, a quien visité en la dirección indicada y se negó a firmar dicha compulsa.
En fecha 10/01/2012, se ha recibió de la Abg. Damarys Malaver Mata, en su carácter de apoderada, el siguiente documento: diligencia mediante la cual solicita la notificación por secretaria.-
En fecha 18/01/2012: Se dictó auto acordando la notificación de la parte demandada por el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual será efectuada por la Secretaria de este Despacho.-
En fecha 19/01/2012 Se libró el cartel de intimación, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30/01/2012, se recibió de la Ciudadana Carmen Lara asistido por la Abg. Detsys Infante inscrita en el inpreabogado bajo el N° 21.628, escrito de convenimiento.
En fecha 09/03/2012, se recibió de las Ciudadanas Carmen Lara asistida por la Abg. Detsys Infante y la Abg. Damarys Malaver Mata en su carácter de endosataria de en procuración del ciudadano Pedro Pablo Silva Gamboa, diligencia mediante la cual dejan constancia de cancelar saldo deudor de convenimiento, constante de un folio útil y copia de cheque Nº 41770151, por un monto de Bs. 4.000.00.
Ahora bien, este tribunal para decidir, Observa:
Consta de autos que las partes que formulan el Convenimiento tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta materia, siendo ello suficiente para darle la aprobación de este Tribunal. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, y en consecuencia, ordena proceder como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, conforme a lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal declara terminada la presente causa y ordena su remisión Al Archivo judicial con sede en Barcelona.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en la ciudad de El Tigre, a los catorce (14) días del mes de marzo del año Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
Suplente Especial.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZLEZ.
En esta misma fecha 14/03/2.012, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente Civil, signado con el Nº BP12-M-2011-000112. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ.-
|