REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2.012)
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000089
DEMANDANTE: WILLIANS HUMBERTO LOBO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-6.511.348 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: DANIEL ALEJANDRO ESTEVES GONZALEZ y GABRIEL ALONSO MACHADO GONZALEZ, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.310.003 y V-14.585.411, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 163.510 y 164.744, respectivamente.-
DEMANDADO(S): ANTHONY JESUS VILLARROEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.077.667 y de este domicilio.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VEHICULO.-
MATERIA CIVIL.
I
ANTECEDENTES
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- el Tigre, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
Mediante escrito presentado en fecha 29/02/2012, por los abogados: DANIEL ALEJANDRO ESTEVES GONZALEZ y GABRIEL ALONSO MACHADO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.310.003 y V-14.585.411, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 163.510 y 164.744, respectivamente actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: JORGE ALEJANDRO DIAZ ISTURIS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-11.308.376 y de este domicilio, donde manifiestan que en fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2.011), su representado, ciudadano: JORGE ALEJANDRO DIAZ ISTURIS, ya identificado, suscribió con el ciudadano: WILLIANS HUMBERTO LOBO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-6.511.348 y de este domicilio, un contrato de arrendamiento sobre un vehiculo propiedad de su cliente, un vehiculo con las siguientes características: Marca: Kia: Modelo: Pregio; Clase: Camioneta; Uso: Particular, dicho vehiculo fue aceptado en arrendamiento por el ciudadano: ANTHONY JESUS VILLARROEL RODRIGUEZ, quien actuó en representación de la empresa CORPORACION DE VENEZUELA V.S.L, C.A, Sociedad Mercantil, domiciliada en la Ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodriguez del Estado Anzoátegui, legalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15/09/2004, bajo el N° 73, Tomo 41-A, en su carácter de Presidente de la citada empresa.
Ahora bien, establece el contrato de arrendamiento que el arrendatario se compromete a cancelar el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), cantidad este que deberá ser pagada al vencimiento de cada mes, mediante deposito en cuenta bancaria suministrada por su poderdante, por el tiempo que dure el contrato, siendo el caso que el arrendatario toma desde el 08/08/2011, el vehiculo en alquiler en optimas condiciones para destinarlo al transporte de personas en todo el Estado Anzoátegui, y conforme a ese contrato por el termino de un año (365 dias), contados desde la fecha de la firma del mismo, incumpliendo de esta forma con lo establecido en el contrato, ya que hizo entrega del mencionado vehiculo en fecha 08/11/2011, sin cancelar canon alguno, debiéndole a su representado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE (desde del 08/08/2011 hasta el 08/11/2011) , equivalentes a la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos sin pagar.-
Establece el contrato que si el arrendatario incumple con dichos pagos deberá cancelar a su representado una indemnización de sesenta Bolívares (Bs. 60,00) por cada día de atraso contado a partir en que ha debido cancelar el canon de arrendamiento, equivalente a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.360,00), contados desde el día 14/09/2011 hasta el día 08/11/2011 (56 dias), fecha esta en la cual su representado recibió el vehiculo y se empieza a computar el monto fijado en la cláusula décima del contrato por concepto de daños y perjuicios. También establece el contrato de arrendamiento en su cláusula décima que si el arrendatario decidiera retirar el vehiculo de su uso y entregárselo al arrendador antes de la finalización del contrato, deberá cancelar a su cliente por daños y perjuicios un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los cánones de arrendamiento que restaren hasta la fecha de culminación de la vigencia del contrato, a saber desde 08/11/2011 hasta el 08/08/2012, equivalente a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00)
Fundamentando la demanda en los artículos 1.579, 1.592 y 1.616 del Código Civil Venezolano y en los artículos 340 y 174 del Código de Procedimiento Civil.-
II
MOTIVACIONES DECISORIAS
Vista y analizado el libelo de demanda interpuesto por la parte actora y una vez analizado todos los recaudos adjuntos a la misma, observa esta Juzgadora que en la copia fotostática del Contrato de Arrendamiento del referido vehiculo, las partes establecen a todo evento y para todos los efectos inclusive procesales del mismo, como domicilio especial la Ciudad de Pariaguan, Estado Anzoátegui (Negrita y subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, según la doctrina, la competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde debe dirigirse el actor a incoar su demanda y el demandado acudir a su defensa, este criterio delimitador de la actuación judicial se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones.
Así pues, el artículo 60° del Código de Procedimiento Civil establece: "La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".
Según el Autor Ricardo Henríquez La Roche: “El momento preclusivo de las excepciones de incompetencia se establece en el código, distinguiendo la incompetencia en tres tipos la incompetencia por razón de la materia y la territorial determinada por especiales razones de orden Público, que pueden ser denunciada aun de oficio en todo estado y grado del proceso, la incompetencia del valor razón del valor, que puede ser denunciada aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, a la incompetencia por razón de territorio, en el sentido que pueda ser convalidada tácitamente por omisión de las partes o del Juez.”
Así las cosas, del análisis del escrito de demanda y los recaudos acompañados a que se contrae el presente asunto, resulta evidente que la acción ejercida es la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VEHICULO, tendiente a resolver y dar por terminado el mismo, el cual fue suscrito en fecha 08 de agosto del año dos mil once (2.011), sobre un vehiculo propiedad de la parte actora, como consecuencia del incumplimiento de los pagos antes descritos y siendo que las partes establecen a todo evento y para todos los efectos inclusive procesales del mismo, como domicilio especial la Ciudad de Pariaguan, Estado Anzoátegui, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE a razón del territorio, para conocer de la misma. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la Ciudad de Pariaguan, para que conozca de la presente acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIETO DE VEHICULO presentada por los ciudadanos: DANIEL ALEJANDRO ESTEVES GONZALEZ y GABRIEL ALONSO MACHADO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.310.003 y V-14.585.411, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 163.510 y 164.744, respectivamente actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: WILLIANS HUMBERTO LOBO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-6.511.348 y de este domicilio en contra del ciudadano: ANTHONY JESUS VILLARROEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.077.667 y de este domicilio, por lo que se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al prenombrado Juzgado.-
Déjese transcurrir cinco (05) dias de despacho para ejercer el derecho de regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil-
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre. En El Tigre, a los Veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Abg. Arelis Morillo Sánchez.-
Suplente Especial La Secretaria Titular,
Abg. Flor Yesenia Cuesta Gonzalez.-
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