REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, 30 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000476
ASUNTO: BP12-V-2011-000476
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DEMANDANTE JOSE R. LEOTAUD F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.478.836, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.390.
DOMICILIO
PROCESAL: Octava Calle entre 2da. Y 3ra. Carrera sur, detrás de ferretería CELMA “Despacho de Profesionales Asociados”, El Tigre, Edo. Anzoátegui.
DEMANDADO: GENIS VELASQUEZ ZORRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.063.199, de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: NO CONSTITUYÓ
El presente juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, se inició a raíz del libelo de demanda interpuesto en fecha: 22-06-2011 por el abogado en ejercicio JOSE R. LEOTAUD F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.478.836, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.390.
Alega la parte actora que el ciudadano: GENIS VELASQUEZ ZORRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.063.199, conjuntamente con otros compañeros de trabajo…solicitaron sus servicios profesionales como abogado, a los fines que estudiara la posibilidad de verificar si era procedente intentar alguna reclamación judicial contra su ex patrono “GLOBAL CARS, CA.”, en virtud de la terminación del vinculo laboral que los unió con la misma. Así las cosas y hechas las revisiones correspondientes, les manifestó la posibilidad de efectuar el reclamo, siempre con el buen animo de buscar entendimiento con el ex patrono. Una vez verificadas las posibilidades del reclamo, procedió a efectuar una demanda con inclusión de todos los demandantes; así las cosas se hicieron los trámites previos a la instalación de la audiencia preliminar. Llegado el momento de la instalación, que fue el 06-12-2010, cada una de las partes, promovieron las respectivas pruebas para hacer valer sus pretensiones, y así sucesivamente se hicieron prolongaciones hasta el día 14 de febrero de 2.011, se presentó una transacción laboral por las partes, previa participación a los ex trabajadores, quienes no asistieron al acto, toda vez que se encontraban laborando para diferentes patronos, y además estuvieron de acuerdo con lo ofrecido por la empresa demandada. Es de hacer notar, que la prolongación de la audiencia quedó fijada para el 28 de febrero de 2011, pero catorce (14) días antes de la fecha, fue presentada la transacción: 14-02-2011. Y homologada por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta ciudad de El Tigre, el 16 de febrero del año en curso. En ella, el ciudadano GENIS VELASQUEZ ZORRILLA, obtuvo la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) que fueron pagados contra cheque del banco de Venezuela N° 24005407 del 08-2-2011, y contra la cuenta N° 0102-0445-33-0000039806. Ese mismo día: 14-02-2011, convocó a todos los trabajadores para hacerles entrega de sus respectivos pagos y con quienes estableció el monto por concepto de honorarios, siendo el caso que con el ciudadano GENIS VELAZQUEZ ZORRILLA, acordó la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), quien quedó como los demás de pagar los honorarios una vez hecho efectivo el cheque. Así pasaron los días y el prenombrado ciudadano fue el único que no satisfacía el pago de sus honorarios, teniendo que llamarlo por teléfono en varias oportunidades, manifestándole siempre que pasaría, sin embargo no lo hizo, tendiendo la necesidad de pasados quince días acercarse a su sitio de trabajo ubicado en la ferretería “Veramar”, quien manifestó nuevamente que pasara la próxima semana, lo cual así hizo y fue cuando él mismo de manera irresponsable manifestó que no pagaría los honorarios porque el consideraba que eso era mucho. Procediendo a INTIMAR SUS HONORARIOS PROFESIONALES al la ciudadano GENIS VELASQUEZ ZORRILLA, por la suma de CINCO MIL BOPLIVARES (Bs., 5.000, oo).
En fecha: 22-09-2011, fue admitida la demanda por este Tribunal ordenándose la intimación de la parte demandada. (F. 75)
En fecha: 20-10-2011, el alguacil de este Juzgado consignó el recibo de la compulsa y copia de la demanda librados al ciudadano GENIS VALASQUEZ, debidamente firmada por él. (F. 76-77)
En fecha: 09-11-2011, la parte actora practicó diligencia. (F.78)
En fecha: 14-12-2011, la parte actora practica nueva diligencia, ratificando la diligencia de fecha 09-11-2011. (F. 80)
Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, OBSERVA:
Admitida la demanda la citación de la parte accionada se materializó a través de lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, donde el demandado firmó el recibo de compulsa librado por este tribunal, tal como consta a los folios 76 al 77. En consecuencia, la citación de la parte demandada ha quedado materializada. Y así se resuelve.
Entre tanto debemos analizar que estamos en presencia de un juicio monitorio, ejecutivo y las actuaciones de la parte demandada son especiales, en cuanto que la Ley adjetiva le brinda la oposición al decreto de intimación o este procedimiento ejecutivo dentro de los diez (10) días que ha sido plenamente citado, según lo consagra el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Y en caso de no hacer uso de este acto procesal y dejando transcurrir el lapso perentorio de diez días de despacho para formular su oposición ya no podrá formular ninguna otra actuación y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.-
En el caso en comento la parte demandada no formulo su oposición en el lapso oportuno, en consecuencia, ha quedado firme y ejecutivamente el decreto de fecha 22 de septiembre del año 2011 que corre al folio 75 de la presente causa, entre tanto la parte demandada deberá pagar a la parte actora las cantidades señaladas en el libelo de demanda. Y así se declara.-
El Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa muebles determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento…”.-
El Articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
En este procedimiento de intimación adoptado por el nuevo Código de Procedimiento Civil, se pretende la finalidad de llegar con celeridad a la creación del título ejecutivo; se deja a la iniciativa del demandado la fase del conocimiento. La intimación al pago no contiene un llamado a la parte demandada para que acuda a contestar, sino a pagar, es una orden de pago dirigida al demandado en la que se señala un término para que éste pueda oponerse y desviar el procedimiento hacia el juicio de conocimiento a través del procedimiento ordinario; si no hay oposición la intimación se hace a título de ejecución.
La oposición debe ser seria y fundada, aun cuando la norma no lo menciona. Pensamos que dada la tónica que presenta el Código de Procedimiento Civil donde se trata de lograr la máxima claridad posible procesalmente hablando, pareciera incongruente que la oposición careciera de basamento, ya que ello iría contra los principios que informan este procedimiento entre los cuales se cuenta la celeridad, ello traería como consecuencia oposiciones sin sentido y convirtiendo el juicio en ordinario, alargaría en consecuencia el proceso, provocando retardos maliciosos, lo cual evidentemente no fue la intención del legislador.
El término de diez días para formular la oposición hay que dejarlo transcurrir íntegramente, ya que la oportunidad de formularla no precluye con su interposición en determinado día, ya que el intimado si está aún dentro del lapso, podrá realizar otros alegatos que sirvan como base de su oposición o ampliar los ya formulados.-
En consecuencia, por cuanto la parte intimada en el presente juicio, no compareció en la oportunidad legal correspondiente a pagar y/o formular su oposición, queda firme el monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), por concepto de Honorarios Profesionales Intimados por la parte actora, abogado JOSE R. LEOTAUD F., en contra del ciudadano: GENIS VELASQYEZ ZORRILLA. Entre tanto la parte demandada deberá pagar a la parte actora la cantidad señalada en el libelo de demanda Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En base a las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA FIRME EL MONTO POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES INTIMADOS POR EL ACTOR. SE PROCEDE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, la parte Demandada deberá pagar a la parte Actora la cantidad de: CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), que es el monto de Honorarios Intimados por el abogado JOSE R. LEOTAUD F., en contra del ciudadano GENIS VELASQYEZ ZORRILLA, ambas partes plenamente identificadas en autos.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, a los Treinta (30) días del mes de marzo del Año Dos Mil Doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FLOR YESENIA CUESTA G.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente BP12-V-2011-000476. CONSTE.-
LA SECRETARIA,
ABG. FLOR YESENIA CUESTA G.
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