REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
EN FUNCIONES DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL
SECCION ADOLESCENTES

El Tigre, 14 de Marzo de 2012
201° y 152°


ASUNTO PRINICIPAL: BP11-D-2011-000003

Recibida como ha sido la presente causa devuelta por el Juzgado de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, le corresponde a este Tribunal de Municipio Actuando en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes, emitir pronunciamiento de ampliación de la Dispositiva en la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 07/11/2011, en virtud de la falta de indicación del lapso de cumplimiento de la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, decretada, en los siguientes términos:

Vista y analizada la ADMISIÓN DE HECHOS sobre la Acusación formulada por el ciudadano: Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del Adolescente: (SE OMITE), venezolano, de Dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.569.026, con domicilio en la Sede del Batallón de Infantería de Marina “Gral. Simón Bolívar”, ubicado en la Av. Soublette, Sector El Trébol, Maiquetía, Estado Vargas, donde presto Servicio Militar; hijo de los ciudadanos Lisbeth Blanco (v) y desconoce nombre del padre; a quien la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, le Imputó la comisión del delito TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal, por considerar que: “En fecha 16 de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, la ciudadana (SE OMITE), se desplazaba por la calle Maracay del Municipio Guanipa, cuando fue interceptado dos sujetos a bordo de un vehiculo tipo moto descendiendo de dicho vehiculo uno de ellos trató de despojar a la victima de un teléfono celular procediéndose el forcejeo, en virtud que la victima opuso resistencia fue golpeada por la cabeza con las manos y el conductor del vehiculo moto le indicaba a su acompañante que agrediera con mas fuerza a la victima, por lo que los llamados de auxilio los vecinos de dicho sector comenzaron a salir, introduciéndose la victima en una residencia; inmediatamente; funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, El Tigrito-Estado Anzoátegui, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Patrullera signada con el número 009, específicamente por la calle Maracay cruce con la Av. Republica del Municipio Guanipa donde avistan a la victima que iba ingresando a la parte interna de una residencia en compañía de una ciudadana la cual les hizo seña para que se detuvieran y al acercarse les informaron que unos ciudadanos a bordo de una motocicleta de color negra intentaron quitarle el teléfono celular a su hija y la golpearon varias veces en la cabeza con lo puños, indicándoles las características de los mismos por lo que proceden a realizar un recorrido por las diferentes calles del sector logrando avistar a pocos metros de la residencia de la ciudadana denunciante a dos (02) ciudadanos correspondientes a las características antes mencionadas, los mismos se desplazaban a bordo de una motocicleta de color negro, por lo que proceden de inmediato a darle la voz de alto, siendo identificados el primero como: JOSÉ ALEXANDER GERNANDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 20.632.694, nacido el 15/07/91, de 19 años de edad… y el segundo como el ciudadano adolescente (SE OMITE), titular de la cédula de identidad Nº 25.569.026, acido el 20/01/93, de Diecisiete (17) años de edad, residenciado en la casa S/N, en la Calle Manano, de Sector Zulia del Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, de igual manera procedimos a realizar la respectiva inspección de vehículos a la motocicleta… presentando las siguientes características: Marca UNICO, Modelo: JAGUAR, Color: NEGRO, Placas: AB5U54D; AÑO:2008, Serial de Motor XDL16FML09104717, motivo por el cual practicaron su aprehensión, mediante acta levantada con motivo de llevarse a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, encontrándose presente las partes, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, el acusado se acogió al precepto constitucional, y admitiéndose la acusación fiscal contra el Adolescente: (SE OMITE), a quien se le hizo del conocimiento el contenido del artículo 583 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, quien libre de juramento, apremio y coacción debidamente asistido por su Defensor Publico, manifestó su deseo de acogerse a unas de las Medidas Alternativas del proceso y ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público interpuso formal Acusación y le solicitaron a este Tribunal la imposición de la pena correspondiente con las rebajas que para tal efecto establece la Ley Especial que rige la materia.

Estudiados debidamente el punto aquí tratado, quien aquí decide considera procedente acoger lo solicitado por el adolescente acusado por ser pertinente ya que el artículo 583 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos corresponde en la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado de Control y siendo que en el nuevo Procedimiento Penal el Juez, es garantista de los derechos del imputado, de la víctima y de la sociedad misma, es por lo que considera que la Admisión de los Hechos, es una oportunidad que le brinda la Ley al Acusado, a los fines de obtener la rebaja considerable de la pena y que por ser favorable al mismo debe ser aplicada, mas aún cuando existen pruebas que lo señalen como autor de los hechos que le son imputados.

Por ello este Tribunal acoge el pedimento del adolescente acusado y su defensa, con la aceptación previa de la representante del Ministerio Público en atención que debe aplicarse a favor del imputado, cuanto lo beneficie tal y como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos, y convenios, relativos a derecho humanos subscritos y ratificados por Venezuela. En consecuencia, vista la Admisión de los Hechos por parte del Acusado (SE OMITE), plenamente identificado en autos y de acuerdo con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la solicitud Fiscal de la imposición de la SANCIÓN DEFINITIVA de la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en Cumplir con el Servicio Militar, por el periodo que corresponda. en cuanto a la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal, y sancionada esta conducta en el literal “a” del Articulo 628 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de (SE OMITE), se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente y 318 ordinal 4° del Código Organito Procesal Penal (SE OMITE), venezolano, de Dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.569.026, con domicilio en la Sede del Batallón de Infantería de Marina “Gral. Simón Bolívar”, ubicado en la Av. Soublette, Sector El Trébol, Maiquetía, Estado Vargas, donde presto Servicio Militar; hijo de los ciudadanos Lisbeth Blanco (v) y desconoce nombre del padre, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que no cabe rebaja alguna en virtud que la sanción solicitada por el Ministerio Publico lleva implícito el beneficio a que se contrae el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tomando en consideración lo previsto en el citado artículo, así como la admisión de los hechos del adolescente en los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, y tomando en consideración el daño causado por tratarse de un delito TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal, y sancionada esta conducta en el literal “a” del Articulo 628 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de (SE OMITE), pasa a decidir en cuanto al adolescente (SE OMITE), venezolano, de Dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.569.026, con domicilio en la Sede del Batallón de Infantería de Marina “Gral. Simón Bolívar”, ubicado en la Av. Soublette, Sector El Trébol, Maiquetía, Estado Vargas, donde presto Servicio Militar; hijo de los ciudadanos Lisbeth Blanco (v) y desconoce nombre del padre; a quien una vez oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por la comisión del Delito TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR. En consecuencia se Decreta SANCIÓN DEFINITIVA de MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en Cumplir con el Servicio Militar, por el periodo de SEIS (6) Meses en el Batallón de Infantería de Marina “Gral. Simón Bolívar”, ubicado en la Av. Soublette, Sector El Trébol, Maiquetía, Estado Vargas. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado del Municipio San José de Guanipa en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del Adolescente: (SE OMITE), venezolano, de Dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.569.026, con domicilio en la Sede del Batallón de Infantería de Marina “Gral. Simón Bolívar”, ubicado en la Av. Soublette, Sector El Trébol, Maiquetía, Estado Vargas, donde presto Servicio Militar; hijo de los ciudadanos Lisbeth Blanco (v) y desconoce nombre del padre, en la comisión del Delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal, y sancionada esta conducta en el literal “a” del Articulo 628 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de (SE OMITE). En consecuencia se DECRETA SANCIÓN DEFINITIVA de MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en Cumplir con el Servicio Militar, por el periodo de SEIS (6) Meses en el Batallón de Infantería de Marina “Gral. Simón Bolívar”, ubicado en la Av. Soublette, Sector El Trébol, Maiquetía, Estado Vargas. Y ASI SE DECIDE.-

Dicha Medida será supervisada y controlada por los Órganos que determinen el Tribunal de Ejecución Penal Sección Adolescente con sede en la ciudad de Barcelona. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, quien llevará el control de la sanción impuesta conformes a lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Regístrese. Publíquese, y Déjese copia de la presente decisión para su archivo correspondiente.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa en funciones de Control Penal Sección Adolescentes, en la ciudad de El Tigre, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,



ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ELSECRETARIO,



ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA