REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
El Tigre, 20 de Marzo de 2012
201° y 153°
ASUNTO: BP12-M-2011-000017
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUICIO: MERCANTIL MENOR CUANTIA
PROCEDIMIENTO: INTIMACIÓN
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: ARACELIS JOSEFINA MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-10.938.871, residenciada en la Av. Principal Cruce con Morichal, No. 11, Qta Maria Higinia, 2da Planta, El Tigre, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS BERMUDEZ RIVAS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 84.994, con domicilio Procesal en la Av. Principal Sector 17 de Diciembre, No. 11, Oficina No. 01, El Tigre, Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: TULIO JOSÉ CARABALLO, venezolano, mayor de edad titular de cédula de identidad No. V-11.966.917, domiciliado en la Calle Los Olivos, No. 756, Sector Barrio Blanco, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
El presente juicio se inició en virtud de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), incoada por la ciudadana ARACELIS JOSEFINA MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-10.938.871, residenciada en la Av. Principal Cruce con Morichal, No. 11, Qta. Maria Higinia, 2da Planta, El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el ciudadano ABG. JESUS BERMUDEZ RIVAS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 84.994, con domicilio Procesal en la Av. Principal Sector 17 de Diciembre, No. 11, Oficina No. 01, El Tigre, Estado Anzoátegui; en contra del ciudadano TULIO JOSÉ CARABALLO, venezolano, mayor de edad titular de cédula de identidad No. V-11.966.917, domiciliado en la Calle Los Olivos, No. 756, Sector Barrio Blanco, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, recibida ante este Juzgado de Municipio en fecha 19/05/2011, procedente del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien declinó la competencia en razón del territorio.
Alega la parte actora que es beneficiaria y tenedora legitima de una letra de cambio librada por el ciudadano TULIO JOSÉ CARABALLO, venezolano, mayor de edad titular de cédula de identidad No. V-11.966.917, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), y por cuanto no ha sido posible lograr el pago del instrumento cambiario, a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales de cobro realizadas ante el deudor aceptante, razón por la cual acude a esta vía a los fines de demandar el pago de la misma.
En fecha 19/05/2011, se le dio entrada a la presente demanda COBRO DE BOLIVARES (Intimación). (Folio 13)
En fecha 01/06/2011, se dicto auto exhortando a la parte actora a subsanar el libelo de la demanda a los fines de proveer sobre su admisión. (Folio 14)
En fecha 10/06/2011, se ordeno corregir la foliatura del expediente, dejando a salvo las tachaduras y enmendaduras en la foliatura. (Folio 15)
En fecha 10/06/2011, la parte actora consigno escrito subsanando el libelo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Intimación). (Folio del 16 al 18)
En fecha 20/06/2011, se admitió la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), incoada por la ciudadana ARACELIS JOSEFINA MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-10.938.871, en contra del ciudadano TULIO JOSÉ CARABALLO, venezolano, mayor de edad titular de cédula de identidad No. V-11.966.917. (Folio 20)
En fecha 20/06/2011, se aperturó Cuaderno Separado de Medidas y se decreto Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, y a los efectos se libro despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien corresponda por distribución para la practica de la misma. (Folio 1 Cuadernos Separado de Medidas)
En fecha: 05/08/2011, la parte actora interpuso escrito mediante el cual consigna los emolumentos para la realización de las citaciones correspondientes.
En fecha 15/11/2011, la parte actora interpuso escrito mediante el cual solicita el reingreso y la redistribución de la comisión conferida.
En fecha 21/12/2011, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano TULIO JOSE CARABALLO, titular de la cedula de identidad No. 11.966.817, asistido por el ciudadano Abogado GERBER LEOTAUD, I.P.S.A. No. 84.401, donde consigna en forma voluntaria Cheque de Gerencia a nombre de la demandada, a los fines de cancelar la letra de cambio adeudada a la demandada. (Folios 27 y 28)
En fecha 13/01/2012, se dicto auto mediante el cual se ordena el desglose del Cheque de Gerencia consignado por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para su correspondiente deposito en la Cuenta de Fondos Consignados a Favor de Terceros llevada por este Tribunal.
En fecha 19/01/2012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigno resulta del deposito bancario realizado en la Cuenta de Fondos Consignados a Favor de Terceros llevada por este Tribunal. (Folios 31)
En fecha 23/01/2012, se recibió escrito de la parte actora donde solicita se ordene al demandado a cancelar lo acordado en la medida preventiva de embargo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La acción propuesta está inmersa en el Titulo II Capitulo II Libro Cuarto del Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y siguientes y, llenos todos los requisitos exigidos y previstos en la norma, se decreto la Intimación del deudor a los fines del pago de las cantidades de dinero adeudadas o en su defecto que formulara oposición.
Al respecto establece el Articulo 216 del Código de Procedimiento Civil: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad”.
Asimismo, reza el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa muebles determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.
Asimismo Articulo 647, dispone: “El decreto de intimación será motivado y expresara: …el monto de la deuda, con los intereses reclamados,…y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar desde su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa”.
Igualmente el Articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
En consecuencia, y habiendo transcurrido para la parte demandada los diez (10) días de despacho establecidos, sin que este hiciere oposición o pagara la totalidad de los montos apercibidos en el Decreto Intimatorio, entre tanto debemos analizar que estamos en presencia de un juicio monitorio y/o ejecutivo, y las actuaciones de la parte demandada son especiales, en cuanto que la Ley adjetiva le brinda la oposición al decreto de intimación o este procedimiento ejecutivo dentro de los diez (10) días después de haber sido plenamente citado, según lo consagra el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Y en caso de no hacer uso de este acto procesal y dejando transcurrir el lapso perentorio de diez (10) días de despacho para formular su oposición ya no podrá formular ninguna otra actuación y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que considera esta Juzgadora, que al no haber la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado formulado oposición en el lapso oportuno, ni haber pagado la totalidad de los montos señalados en el Decreto Intimatorio, en consecuencia ha quedado firme y ejecutivo el Decreto Intimatorio de fecha 20/06//2011, que corre inserto al folio veinte (20) de la presente causa, por lo que la parte demandada deberá pagar a la parte actora la diferencia restante en pago sobre las cantidades señaladas en el referido decreto de intimación. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN y se ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, la parte Demandada deberá pagar a la parte actora la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), que corresponden a las costas del presente proceso calculadas prudencialmente por este Tribunal sobre un 25% del capital adeudado de conformidad con el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto en el Decreto Intimatorio, toda vez que en fecha 21/12/2011, consigno el Pago ante este Tribunal de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por concepto del monto señalado en la cambiaria, los cuales se encuentran a disposición del demandante en la Cuenta Corriente llevada por este Juzgado para el manejo de los fondos consignados a favor de tercero. Y en este sentido, se ordena la ejecución de voluntaria del mismo, y fija el lapso de Diez (10) días, para el cumplimiento voluntario conforme a lo previsto en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En ésta misma fecha se publicó y se agregó a la presente causa la decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
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