REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: BP12-S-2011-001873
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
PROCEDIMIENTO: JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SOLICITANTE: IRMA JOSEFINA GARCIA DE LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de identidad No. 1.759. 798, de este domicilio; representada por su Apoderada General ciudadana XIOMARA LIMA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-8.748.284, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.193, con domicilio procesal en la calle San Carlos, No. 27 de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
RECONOCEDOR: JAIRO LOPEZ SEPULVEDA, venezolano, de 59 años de edad, Casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.037.623, domiciliado en la Avenida República, Nº 17, Sector Bicentenario, de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.


El presente Procedimiento por solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, se inició en virtud libelo presentado por la ciudadana XIOMARA LIMA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.748.284, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.193, actuando en representación de la ciudadana IRMA JOSEFINA GARCIA DE LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de identidad No. 1.759. 798; en este sentido, alega el solicitante, Que en fecha 10/11/2009 dio al ciudadano JAIRO LOPEZ SEPULVEDA, titular de la cédula de identidad Nº 15.037.623, en contrato privado de opción compra venta, un inmueble de su propiedad que le pertenece según Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y el precio de la opción compra venta del inmueble fue pactado en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00), y por cuanto el ciudadano JAIRO LOPEZ SEPULVEDA, incumplió poco tiempo después de la firma del documento privado de opción compra venta, y por cuanto se hizo imposible la materialización de la autenticación del referido documento privado; acude por esta vía, de conformidad con lo previsto en los Artículos 936, 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10/01/2012, se admitió la presente Solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, y se acordó la Citación del ciudadano JAIRO LOPEZ SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad No. V-15.037.623, domiciliado en la Calle República, Casa No. 17, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, para que comparezca al SEGUNDO día de Despacho, a las Nueve horas de la mañana (9:00am), para llevar a cabo el Acto de Reconocimiento del Documento Privado.

En fecha 12/01/2012, el Alguacil consigno resultas de la Citación Personal practicada al ciudadano JAIRO LOPEZ SEPULVEDA, en su carácter de reconocedor.

En fecha 16/01/2012, oportunidad fijada para el acto de reconocimiento del documento privado, compareció ante este Tribunal el ciudadano JAIRO LOPEZ SEPULVEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.037.623, asistido por los ciudadanos Abogados PEDRO RAFAEL ROSAS MENDOZA y JOSE GREGORIO ARTHUR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 37.612 y 49.946 respectivamente, quien expuso, entre otras cosas:”…Yo si reconozco mi firma y el contenido del documento…”.

Siendo la oportunidad para que éste Tribunal de Municipio, emita pronunciamiento lo hace, previa las siguientes consideraciones:

Según la doctrina el reconocimiento del instrumento privado, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgo y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Toda vez que reconocido un documento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento publico.

Al respecto establece el Articulo 1364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de sus causante”.

En el caso de autos, se observa que actúa como reconocedor en la presente solicitud, el ciudadano JAIRO LOPEZ SEPULVEDA, titular de la cédula de identidad N°: V-15.037.623, quien estando debidamente citado, compareció en la oportunidad correspondiente para ejercer su legitimo derecho, bien sea para reconocer o negar formalmente la validez del instrumento privado producido en autos, por lo que habiendo sido reconocido como suya la firma y cierto el contenido por parte del reconocedor, debe tenerse el referido documento por reconocido; y en este sentido, debe concluir quien aquí decide que el contenido del instrumento privado objeto de la presente solicitud, mediante el cual las partes celebran una opción a compra venta sobre un inmueble suficientemente identificado en el referido instrumento, debe tenerse por legalmente reconocido, conforme a lo establecido en el Artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el articulo 444 del Código De Procedimiento Civil. Y Así se decide.-


DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara CON LUGAR, la solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana IRMA JOSEFINA GARCIA DE LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de identidad No. 1.759.798, representada por su Apoderada General ciudadana XIOMARA LIMA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.748.284, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.193; y en consecuencia debe tenerse por RECONOCIDO, el contenido y firma del instrumento privado objeto de la presente solicitud, mediante el cual las partes celebran una opción a compra venta sobre un inmueble suficientemente identificado en el referido instrumento, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el articulo 444 del Código De Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del Palacio de Justicia de la Ciudad de EL Tigre, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia 153° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

EL SECRETARIO
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA

ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-
EL SECRETARIO


ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA