REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de marzo de dos mil doce
201° y 153°
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
ASUNTO: BP02-L-2010-000976
DEMANDANTE: Los ciudadanos EFRAIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.577.852.
ABOGADO APODERADO DEL ACTOR: El abogado MIGUEL RAMON LIZARDO OLIVEROS y OSCAR VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.462 y 64.336, respectivamente.
DEMANDADA: “RESTAURANT GANADERO GRILL DE ORIENTE, C.A.”
ABOGADO DE LA DEMANDADA: El abogado RICARDO BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.669.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se contrae el presente asunto a demanda incoada por el ciudadano EFRAIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.577.852, contra la empresa “RESTAURANT GANADERO GRILL DE ORIENTE, C.A.”, por Cobro de Prestaciones Sociales, con vista a la solicitud realizada en acta de fecha 01 de marzo de 2012, por representación judicial de la parte demandada, referida a la Inadmisibilidad del escrito libelar, por cuanto, a su decir existe una prohibición de ley de admitir la presente causa ya que ante el Tribunal Primero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, cursó una causa idéntica signada con el número de expediente BP02-L-2010-690, del cual se desistió de forma expresa mediante diligencia en fecha 30 de septiembre de 2010, del cual se consigna en copia simple, asi mismo, indican que en fecha 22 de octubre de 2010, presentan nuevamente una demanda contraviniendo lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a que:
“…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos…”
Ahora bien, este Tribunal pasa a emitir las siguientes precisiones, luego de haber constatado por el sistema Juris 2000 la veracidad respecto a lo expuesto por el diligenciante en relación al expediente BP02-L-2010-690, en fecha 28 de julio de 2010, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, el ciudadano EFRAIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.577.852, debidamente asistido por el profesional del derecho OSCAR VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.336, contra la empresa “GANADERO DE ORIENTE, C.A.”, por Cobro de Prestaciones Sociales. Dicha demanda le fue asignada (mediante distribución por sorteo de segunda vuelta) al Tribunal Primero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien procedió a desarrollar la mediación del mismo, se procedió a la instalación de la Audiencia Preliminar, en la cual previa constatación de las partes intervinientes, luego en fecha 30 de septiembre de 2010 el representante judicial de la parte actora, procede desistir del procedimiento, siendo homologado por el mencionado tribunal en fecha 04 de octubre de 2010. Así las cosas; y en atención a que todos los Tribunales de Justicia pertenecientes al Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en especial la jurisdicción laboral y por ende los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tienen la obligación de garantizar el cumplimiento en todos los actos de los respectivos procesos que ante ellos se ventilan, tanto de los Principios y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49, 89 y 257, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como de los Principios Procesales Laborales, contenidos en los artículos 1 al 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para de esa forma garantizar la transparencia de los procesos y la aplicación de la Justicia. Y como quiera que el Apoderado Judicial de la parte demandada “RESTAURANT GANADERO GRILL DE ORIENTE, C.A.”, arriba mencionado, solicita que se declare INADMISIBLE la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano EFRAIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.577.852, debidamente asistido por el profesional del derecho OSCAR VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.336, en razón de que la misma se había propuesto antes del vencimiento del término de NOVENTA (90) días continuos a los que se refiere el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que el accionante interpusiere su pretensión, luego de haberse efectuado en el segundo supuesto b) sea que el actor voluntariamente desiste del procedimiento de cobro de prestaciones sociales como es el caso bajo estudio, instaurado en el Expediente BP02-L-2010-000690, mediante sentencia que fue HOMOLOGADA en fecha 04 de octubre de 2010, ordenándose la terminación del procedimiento y el archivo del expediente llevado en fase de Mediación por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Barcelona, corresponde a este sentenciador proceder a emitir su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, si bien es cierto que existen sanciones establecidas por el legislador para la inactividad del demandante y que en el caso especifico del artículo 130, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que el demandante no puede interponer nuevamente la demanda pasado o transcurridos 90 días continuos, con lo cual la sanción sería la declaratoria del DESISTIMIENTO del procedimiento en el primero de los supuestos de la norma y en el segundo de los casos, la voluntad de la parte actora de desistir del procedimiento, previa homologación del Juzgado que correspondió conocer en fase de mediación, prohibición expresa ésta que debe este Juzgador hacer valer y velar por el estricto cumplimiento de la misma, no es menos cierto que debe verificarse fehacientemente que la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, fue propuesta por la parte demandante nuevamente antes del vencimiento del lapso de 90 días, con lo cual no se estaría materializando un ritualismo excesivo, sino que por el contrario, dicha prohibición se encuentra en total sintonía con los preceptos y garantías constitucionales.
En este orden de ideas, se apreció de la revisión del sistema juris 2000, lo antes expuesto; en este contexto, al circunscribirse el asunto debatido a la solicitud de pronunciamiento de la representación judicial de la parte accionada, relacionada con el quebrantamiento del Orden Publico Procesal Laboral, al ser admitida la demanda de autos antes del vencimiento del tiempo que al efecto prescribe claramente el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a que: “…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos…”
En el caso analizado, se observa que la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, conociendo en fase de Mediación, en fecha 04 de octubre de 2010, Homologó el respectivo desistimiento planteado por la parte accionante en el procedimiento distinguido con la nomenclatura BP02-L-2010-000690, alcanzó el carácter de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, toda vez que las partes en el juicio primigenio incoado en contra de la persona jurídica ya mencionada, no insurgieron contra tal pronunciamiento a través de la interposición de vía recursiva alguna, en razón de lo cual debía considerarse la prohibición expresa de la Ley de proponer una nueva demanda antes del transcurso del lapso de Noventa (90) días continuos, sin embargo, se aprecia que, en fecha 22 de octubre del 2010 antes de la culminación del referido lapso se interpuso una segunda demanda, cuyas actuaciones están comprendidas en la causa bajo análisis, identificada con el asunto N° BP02-L-2010-000976, constatándose de esta manera que se tramitó un segundo procedimiento, el cual en estricta sujeción a derecho, no resultaba procedente toda vez que la ley lo prohibía. Y ASÍ SE DECIDE.
En adición a lo antes expuesto, de acuerdo al ordenamiento jurídico procesal aplicado, el demandante no podía interponer su pretensión, como se materializó en el caso de autos, antes de que transcurrieren los Noventa (90) días a que hace referencia la normativa transcrita supra, por consiguiente tal aspecto conduce a este Tribunal, a decretar así, una causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda, en atención a la solicitud que formulare la apoderada judicial de la parte accionada, mediante acta de fecha 01 de marzo de 2010, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consideración a las argumentaciones expuestas, por cuanto corresponde conocer en la presente fase a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de la presente causa y a los fines de salvaguardar los principios de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49 y 334, respectivamente, y con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE, la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada “RESTAURANT GANADERO GRILL DE ORIENTE, C.A.”, ampliamente identificada en autos, en el sentido de que se declare INADMISIBLE la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano EFRAIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.577.852, debidamente asistido por el profesional del derecho OSCAR VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.336, en razón de que la misma se había propuesto antes del vencimiento del término de NOVENTA (90) días a la homologación del DESISTIMIENTO del procedimiento contenido en el Expediente BP02-L-2010-000690, Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los 06 días del mes de marzo del 2011. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez,
Abg. Sergio Antonio Millan Charles.
La secretaria,
Abg. Evelin Lara García.
En la misma fecha de hoy, siendo las 08:39 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,
Abg. Evelin Lara García.
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