REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2011-001097
PARTE ACTORA: JOSE ANGEL GUAIQUIRE HERNANDEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TONY GALINDO HERNANDEZ.
PARTE DEMANDADA: MEZCLAS ASFALTICAS Y EDIFICACIONES, C.A. (MAECA). “No compareció”.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: “Desconocidos”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, dos (02) de marzo de 2012, estando dentro de la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la decisión, conforme a lo ordenado en acta de fecha 24-02-12, del presente expediente, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareciendo el abogado en ejercicio TONY GALINDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.495.637, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.684, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANGEL GUAIQUIRE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo No. 10.935.411, parte actora, representación que se evidencia de instrumento poder cursante en los autos, quien presentó pruebas conforme a la Ley, escrito constante de tres (3) folios útiles y un (1) anexo, agregándose al expediente respectivo, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil MEZCLAS ASFALTICAS Y EDIFICACIONES , C.A. (MAECA)., a la realización de la referida audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley a las partes involucradas. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición del reclamante, previa revisión del derecho, lo hace de la siguiente manera:

Hechos alegados por el reclamante:
• Existencia de la relación de trabajo;
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el diecinueve (19) de febrero de 2011.
• Fecha y modo de culminación de la relación de trabajo, es decir el ocho (08) de agosto de 2011, por despido injustificado.
• Lapso de duración de la relación de trabajo, es decir cinco (5) meses y diecisiete (17) días.







• Jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio, es decir de de 6:00, a.m. a 6:00, p.m., (12 horas trabajadas), siete (7) días a la semana, es decir de lunes a domingo, con un día de descanso en la semana.
• Cargo desempeñado, es decir vigilante;
• Lugar de prestación de servicio en las instalaciones de la sociedad mercantil MEZCLAS ASFALTICAS Y EDIFICACIONES, C.A. (MAECA), ubicada en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites del estado Anzoátegui.
• Ultimo salario básico diario devengado, es decir la cantidad de SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 78/CTMOS (Bs.62, 78);
• Ultimo salario normal diario devengado, es decir la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 48/CTMOS (Bs.135, 48);
• Ultimo salario integral diario devengado, es decir la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES CON 70/CTMOS (Bs.170, 70),
• Haber estado amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.).
• La no cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió.

Hechos alegados por el reclamante objeto de la actividad probatoria por quien lo arguye
• Haber laborado horas extraordinarias diarias y sobre tiempo de guardia.
• Haber asistido de manera puntual y perfecta durante el lapso que duro la relación de trabajo.
• Haber recibido pago alguno por tiempo de viaje diario.

Pretensiones del actor:

• Preaviso de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y 125 de la referida Ley, de los cuales reclaman diecisiete (17) días.
• Antigüedad Legal de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2009-2010 y a lo establecido en el parágrafo quinto del articulo 108, 125 Parágrafo Primero, 146 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo de los cuales reclama cuarenta y un (41) días.
• Antigüedad adicional de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2009-2010 y a lo establecido en el parágrafo quinto del articulo 108, 125 Parágrafo Primero, 146 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo de los cuales reclama catorce (14) días.
• Antigüedad contractual de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2009-2010 y a lo establecido en el parágrafo quinto del articulo 108, 125 Parágrafo Primero, 146 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo de los cuales reclama quince (15) días.
• Vacaciones fraccionadas respectivas, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), calculados al salario básico.







• Utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), de los cuales reclama cuarenta y un días con 65.
• Alimentación del Trabajador Cesta Ticket de conformidad con lo establecido en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) los cuales reclama el periodo de agosto 2010 y febrero 2011, 144 días, monto que asciende en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.3.830, 40).
• Refrigerio de conformidad con lo establecido en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) los cuales reclama el periodo de agosto 2010 y febrero 2011, 144 días, monto que asciende en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 68/CTMOS, (Bs.2.407, 68).
• Suministro de botas y trajes de trabajo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), monto que asciende en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 76/CTMOS, (Bs.1.625, 76).
• Bono de asistencia de conformidad con lo establecido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) de los cuales reclama seis meses.
• Costas procesales.


Este Juzgado procede a decidir los hechos alegados por el reclamante JOSE ANGEL GUAIQUIRE HERNANDEZ, objeto de la actividad probatoria por quien lo arguye, dado de que ellos se deriva la procedencia o no de los conceptos reclamados relativo a las horas extraordinarias, bono de asistencia puntual y perfecta y tiempo de viaje:

Haber laborado horas extraordinarias, haber asistido de manera puntual y perfecta a su puesto de trabajo y haber recibido pago alguno por tiempo de viaje diario en el periodo reclamado, de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio no se evidencia documental alguna en donde se pueda evidenciar que, el reclamante haya laborado horas extraordinarias diurnas y nocturnas y haber asistido de manera puntual y perfecta a sus labores habituales y haber recibido tiempo de viaje alguno, que lo hagan acreedor del beneficio reclamado, en consecuencia ordena recalcular el salario normal e integra, debiendo excluir la alícuota respectivas tomada como base para la obtención del mismo, quedando establecido de la siguiente manera Salario normal: Bs. 88, 23; Salario integral: Bs.108, 35. Así se establece.

Hechos alegado y admitidos como ciertos invocados por el reclamante:

• Existencia de la relación de trabajo; Así se establece.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el diecinueve (19) de febrero de 2011. Así se establece.
• Fecha y modo de culminación de la relación de trabajo, es decir el ocho (08) de agosto de 2011, por despido injustificado. Así se establece.







• Lapso de duración de la relación de trabajo, es decir cinco (5) meses y diecisiete (17) días. Así se establece.
• Jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio, es decir de de 6:00, a.m. a 6:00, p.m., (12 horas trabajadas), siente días a la semana, es decir de lunes a domingo, con un día de descanso en la semana. Así se establece.
• Cargo desempeñado, es decir vigilante; Así se establece.
• Lugar de prestación de servicio en las instalaciones de la sociedad mercantil MEZCLAS ASFALTICAS Y EDIFICACIONES, C.A. (MAECA), ubicada en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites del estado Anzoátegui. Así se establece.
• Ultimo salario básico diario devengado, es decir la cantidad de SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 78/CTMOS (Bs.62, 78); Así se establece.
• Haber estado amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.). Así se establece.
• La no cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió. Así se establece.

En consecuencia este Juzgado pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera:

Por concepto de Preaviso de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y 125 de la referida Ley, de los cuales reclaman diecisiete (17) días, Ahora bien, atendiendo a la teoría del conglobamento contenida en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es factible jurídicamente que las partes pretendan la aplicación de dos normas jurídicas en conjunto en su propio beneficio, salvo que la propia convención lo establezca, en el presente caso se dejó establecido supra que el hoy reclamante es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable en su integridad, normativa esta que convencionalmente no regula la aludida indemnización, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la condena de la indemnización reclamada. Así se decide.

Por concepto de Antigüedad Contractual de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2009-2010 y a lo establecido en el parágrafo quinto del articulo 108, 125 Parágrafo Primero, 146 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo de los cuales reclama cuarenta y un (41) días, y, habiendo sido admitido el hecho cierto de la fecha de inicio, culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del aludido concepto dicho calculo se realizara en base al salario integral ajustado por este Tribunal durante el lapso que duro la relación de trabajo por remisión expresa del Parágrafo Segundo de la Cláusula 46 de la de la siguiente manera:

Salario integral recalculado en virtud de la exclusión de las alícuotas de horas extraordinarias, sobre tiempo de guardia y tiempo de viaje = Bs. 108,75.

Primer año Periodo Fracción del 19-02-11 al 08-08-11, es decir CINCO (5) MESES Y CATORCE (14) DIAS.

20-02-11 al 20-03-11= 1 mes = 5 días x Bs. 108, 75 = Bs. 543, 75.
20-03-11 al 20-04-11= 1 mes = 5 días x Bs. 108, 75 = Bs. 543, 75.
20-04-11 al 20-05-11= 1 mes = 5 días x Bs. 108, 75 = Bs. 543, 75.
20-05-11 al 20-06-11= 1 mes = 5 días x Bs. 108, 75 = Bs. 543, 75.
20-06-11 al 20-07-11= 1 mes = 5 días x Bs. 108, 75 = Bs. 543, 75.
25 DIAS + 3 DIAS = 28 DIAS.





TOTAL = 28 DIAS x Bs.108, 75 = Bs.3.045, 00.

Y, visto que lo reclamado excede de lo convencionalmente establecido, por lo que es forzoso para este Juzgado condenar el pago de veintiocho (28) días de prestación de antigüedad, tomando como base de calculo el salario integral recalculado. Así se decide.
Por lo que se condena a la demanda a cancelar al reclamante 28 días de antigüedad que ascienden en la cantidad global de TRES MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS (Bs.3.045, 00), por prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, por remisión expresa del Parágrafo Segundo de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2010-2012. Así se decide.

Por concepto de Antigüedad adicional de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2009-2010 y a lo establecido en el parágrafo quinto del articulo 108, 125 Parágrafo Primero, 146 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo de los cuales reclama catorce (14) días y habiendo sido admitido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo de cinco meses y catorce días, conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, el reclamante no es acreedor de la antigüedad adicional por cuanto la aludida disposición legal establece que este concepto se genera después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la referida Ley en consecuencia visto que en el caso de autos no se dan los supuestos requeridos para que el reclamante sea acreedor de lo peticionado, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la condena del aludido concepto. Así se decide.

Por concepto Antigüedad contractual de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2009-2010, en lo que respecta a este particular este Juzgado emitió el pronunciamiento respectivo en cuanto a la condena de este concepto. Así se decide.

Por Vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), 2010 - 2012 calculados al salario básico de los cuales reclama el 33, 33% calculados en base al salario básico admitido como cierto devengado en el periodo respectivo y, siendo admitido como cierto el lapso de duración de la relación de trabajo la no cancelación del beneficio dicho calculo se realizara en base al salario básico admitido como cierto de la siguiente manera:
Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), 2010 – 2012.

Literal A y B de la = 17 días de disfrute y 75 días de bono vacacional.

Operación aritmética:
Cinco (5) meses periodo fracción x 17 días de disfrute = 85 / 12 meses = 7, 08 días de disfrute de vacaciones fraccionadas.






Vacaciones fraccionadas = 7, 08 días de disfrute de vacaciones fraccionadas.

Bono vacacional fraccionado:
Cinco (5) meses periodo fracción x 75 días de disfrute = 375 / 12 meses = 31, 25 días bono vacacional fraccionado
Bono vacacional fraccionado = 31, 25, días
7, 08 + 31,25 = 38, 33 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado.
38, 25 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado x Bs. 62,78 = Bs. 2.401, 33.

Y visto que el monto reclamado es inferior a lo convencionalmente establecido, es por lo que este Juzgado condena a la demandada a cancelar al reclamante el monto peticionado. Así se decide.
Por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante por vacaciones y bono vacacional fraccionado conceptos que ascienden en la cantidad global de DOS MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 12/CTMOS, (Bs.2.068, 12) de conformidad con lo establecido en el Literal A y de la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2010-2012. Así se decide.

Por Utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), de los cuales reclama cuarenta y un días con 65, calculados en base al salario normal devengado y alegado durante el lapso que duró la relación de trabajo y, habiendo admitido como cierto la fecha de inicio, la fecha de culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del aludido beneficio, por lo que se procede a realizar el calculo en base al salario normal recalculado (Bs.88, 51) por este Tribunal de la siguiente manera:

Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), 2010 - 2012

Primer año periodo fracción: 95 días.

Operación aritmética:
Cinco (5) meses periodo fracción x 95 días de disfrute = 475 / 12 meses = 39, 58 días de utilidades fraccionadas.
Utilidades fraccionadas = 39, 58, días.
39, 58 días x Bs.88, 51 = Bs.3.503, 22.

Y visto que lo reclamado por utilidades fraccionadas excede en los días y montos reclamados de lo convencionalmente establecido, por lo que es forzoso para este Juzgado a realizar el ajuste respectivo. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante el pago de treinta y nueve días con cincuenta y ocho, (39,58) días, por concepto de utilidades fraccionadas, beneficio que asciende en la cantidad global de TRES MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON 22/CTMOS, (Bs.3.503, 22) por utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2010-2012. Así se decide.








Por Beneficio Alimentación del Trabajador Cesta Ticket de conformidad con lo establecido en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) los cuales reclama el periodo de agosto 2010 y febrero 2011, 144 días, monto que asciende en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.3.830, 40) ahora bien, admitido como ha sido el lapso de duración de la relación de trabajo, es decir cinco (5) meses y catorce (14) días, se procede al reajuste respectivo en base a ciento treinta y un (131) días, pero como quiera que la aludida Cláusula establece que para los trabajadores amparados por la convención el porcentaje establecido de la Unidad Tributaria es cero como cuarenta (0,40) y visto que lo reclamado es inferior a lo convencionalmente establecido, por lo que es forzoso para este Juzgado condenar al demandado a cancelar al reclamante la ciento treinta y un días calculados en base al porcentaje de 0,40, invocada, el cual asciende en la cantidad global de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.3.484, 60), por concepto de Bono alimentario Cesta Ticket de conformidad con lo establecido en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) y a lo establecido en la Ley de Alimentación Para los Trabajadores. Así se decide.

Por concepto de Refrigerio de conformidad con lo establecido en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) los cuales reclama el periodo de agosto 2010 y febrero 2011, 144 días, monto que asciende en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 68/CTMOS, (Bs.2.407, 68), en virtud del sobretiempo laborado por el reclamante y visto que el reclamante no demostró haber laborado el sobretiempo invocado, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la condena de este beneficio. Así se decide.

Por concepto de Dotación o Equipo de Trabajo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), monto que asciende en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 76/CTMOS, (Bs.1.625, 76) y, visto que el concepto reclamado no esta consagrado en la convención invocada con carácter pecuniario, si no como una obligación de hacer por parte del empleador, por lo que es forzoso para este Juzgado declaran improcedente su condena. Así se decide.

Por Bono de asistencia de conformidad con lo establecido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) de los cuales reclama seis meses y, visto que el reclamante no aporto prueba alguna de su asistencia puntual y perfecta a su puesto de trabajo en el periodo reclamado, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente al condena de dicho concepto. Así se decide.

Se condena a la demandada a cancelar a los reclamantes el pago de los Intereses de mora sobre prestaciones sociales e indexación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008. Caso JOSE SURITA, contra MALDIFASSI & CIA, C.A., Ponente: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez y al criterio sentado por la referida Sala mediante en sentencia de fecha 25-11-08, caso MEDARDO GONZALEZ contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y, que a continuación se señala:





Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
1) Se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar y cuyos honorarios serán sufragados por ambas partes.
2) El perito deberá tomar en consideración para el calculo de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en la el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), 2010-2012 y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente considerando para ello las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución definitiva del fallo. Así se establece.
3) El perito deberá asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto al cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad que le sea adeudada al trabajador. Así se decide.
4) El perito deberá tomar en consideración en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayo y por vacaciones judiciales los cuales será realizada por el mismo perito designado, el perito a los fines del calculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor acaecido en la ciudad de Barcelona con el corte respectivo, por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a Través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia será realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JOSE ANGEL GUAIQUIRE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.935.411, en contra de la sociedad mercantil MEZCLAS ASFALTICAS Y EDIFICACIONES, C.A., (MAECA), inscrita bajo el Registro de Información Fiscal No.30996242-6, en virtud de la admisión de los hechos acaecida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandada sociedad mercantil MEZCLAS ASFALTICAS Y EDIFICACIONES, C.A., (MAECA), inscrita bajo el Registro de Información Fiscal No.30996242-6 a cancelar al ciudadano JOSE ANGEL GUAIQUIRE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.935.411, por todos los conceptos reclamados por antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas,




utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación, conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.), 2007-2009 y 2010-2012, conceptos que ascienden en la cantidad global de DOCE MIL CIEN BOLIVARES CON 94/CTMOS (Bs.12.100, 94), mas las cantidades que resulten de la experticia ordenada relativos a los intereses moratorios e indexación. Así se decide.
No se condena en costa a la demandada, en virtud de la declaratoria parcial del fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 201° y 152°
La Juez,

Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,

Abg. Argelis Rodríguez.
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las 08:37, a.m. Conste:

La Secretaria,

MJCG/AR.-