REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce (12) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 152º


ASUNTO: BP02-L-2011-001239
PARTE ACTORA: MIGUEL GUEVARA
PARTE DEMANDADA: SITO C.A. (SITOCA).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 21 de diciembre del 2011, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano MIGUEL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.490.776, asistido por la abogado ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.090, contra la empresa SITO C.A. (SITOCA).
Alega que en fecha 19 de enero de 2011, comenzó a prestar servicios para la empresa SITO C.A. (SITOCA), desempeñando el cargo de chofer, teniendo asignado un vehiculo perteneciente a la empresa, en una jornada de trabajo de lunes a domingo en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 10:00 p.m., dependiendo del lugar del traslado del personal que debía transportar, siendo pautada la hora del viaje mas no la hora de retorno.
Así también arguye que tenía un salario variable, el cual comprendía el 30% de lo que facturaba el vehiculo a la empresa INELECTRA S.A.C.A. con ocasión al PROYECTO DE CONVERSION PROFUNDA, para el cual la empresa demandada fue contratada. En tal sentido señala que tenía un salario promedio mensual de dos mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 2.874,16).
De igual forma sostiene que nunca le fue cancelada la remuneración durante toda la relación laboral, siendo que en una oportunidad el representante del empleador le entrego un cheque por concepto de abono a los salarios adeudados, no obstante el mismo no se hizo efectivo por carecer de fondos. Asimismo indica que durante la vinculación laboral no recibió pago alguno por concepto de ayuda alimentaria, bonos nocturnos, horas extraordinarias, así como nunca le fue otorgado el día de descanso previsto, razón por la cual en fecha 20 de abril de 2001, procedió a renunciar voluntariamente al cargo que venia ejerciendo para la empresa demandada, por lo que acude ante esta Instancia a demandar a la sociedad mercantil SITO C.A. (SITOCA), para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:
1) Por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de mil quinientos veintitrés bolívares con diez céntimos (Bs. 1.523,10), a razón de 15 días.
2) Por vacaciones fraccionadas, la cantidad de trescientos cincuenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 359,25), a razón de 3,75 días.
3) Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de ciento sesenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 167,65), a razón de 1,75 días.
4) Por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de trescientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 366,41), a razón de 3,75 días.
5) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de doscientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 245,82).
6) Por concepto de salarios retenidos durante la vinculación laboral, la cantidad de ocho mil seiscientos veintidós bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 8.622,49), a razón de 3 meses.

Totalizando por los conceptos reclamados en la cantidad de once mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 11.284,72).

Por auto fechado 9 de enero de 2012, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, procedió a admitir dicha demanda, ordenando en consecuencia la notificación de la demandada, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando en esa oportunidad el correspondiente cartel de notificación. Así pues en fecha 14 de febrero de los corrientes, el alguacil encargado de practicar dicha notificación dejo constancia que se traslado a la sede de la empresa demandada, siendo recibido por el ciudadano TONY JOSE TORREALBA SALAZAR, titular de la cedula de identidad No. 15.875.706, quien menciono ser la misma persona referida en el cartel de notificación, por lo que posteriormente la secretaria adscrita al Tribunal de Origen estampó la certificación respectiva a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar.
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, abogado ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.090, en su carácter de apoderada judicial de la misma, y de la incomparecencia de la demandada SITO C.A. (SITOCA) a dicho acto, ni por medio de representante estatutario, legal o judicial alguno, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En vista a la presunción de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora; sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por el actor en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, la cual es 19 de enero de 2011 y la fecha de finalización de la misma, el 20 de abril de 2011, fechas señaladas en la demanda, por lo que el tiempo de la relación laboral a los fines del cálculo respectivo es de tres (03) meses y un (1) día. Igualmente se tiene como admitido el motivo de la terminación de la relación laboral, el cual fue por retiro voluntario; el cargo desempeñado por el ex trabajador como chofer. Así también se tiene por admitido que no le fueron cancelados los salarios convenidos durante toda la relación laboral, y en este sentido los salario que debió devengar, en base al monto facturado por servicios de transporte, siendo en consecuencia para el primer mes un salario de cuatro mil seiscientos noventa y cinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 4.695,19), para el segundo mes, dos mil seiscientos veintidós bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.622,60) y para el tercer mes un salario de mil trescientos cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.304,70), obteniendo un salario promedio de dos mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 2.874,16). De igual forma se tiene admitido la jornada de trabajo de lunes a domingo en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 10:00 p.m.
No obstante a los fines de verificar el monto del salario diario integral, conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que el salario promedio diario señalado por el actor es de noventa y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 95,80), y tomando en cuenta la tarifa minima legal, tenemos que la alícuota de utilidades, es de tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 3,99) y la alícuota del bono vacacional, de un bolívar con ochenta y seis céntimos (Bs. 1,86), resultando ciento un bolívares con sesenta y cinco bolívares (101,65), sin embargo el actor señala un salario diario integral de ciento un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 101,54), siendo éste el que se tomará como base para hacer los cálculos correspondientes.

En consecuencia se condena a la parte demandada SITO C.A. (SITOCA) al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

*ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT:
En cuanto a la antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, el cual prevé lo siguiente: “…a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses...”, y siendo que la relación laboral fue por tres (3) meses, corresponde quince (15) días de salario a razón del salario diario integral de ciento un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 101,54), lo que da como resultado la cantidad de mil quinientos veintitrés bolívares con diez céntimos (Bs. 1.523,10), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.

*INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Para determinar los intereses sobre la prestación de antigüedad se tomó como base la tasa de interés mensual establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arrojó la cantidad de cuarenta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 49,39), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.

*VACACIONES FRACCIONADAS:
En cuanto a las vacaciones, conforme a lo establecido en el artículo 219 ejusdem, el cual prevé lo siguiente “…Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles…”., y siendo que el periodo a fraccionar es de tres (3) meses, corresponde en consecuencia tres con setenta y cinco (3,75) días, a razón del salario diario normal de noventa y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 95,80), da como resultado la cantidad de trescientos cincuenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 359,25), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.

*BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En cuanto al bono vacacional, conforme a lo establecido en el artículo 223 ejusdem que prevé: “…Los trabajadores pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario …”, y siendo que el periodo a fraccionar es de tres (3) meses, corresponde en consecuencia uno con setenta y cinco (1,75) días, a razón del salario diario normal de noventa y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 95,80), da como resultado la cantidad de ciento sesenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 167,65), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.

*UTILIDADES FRACCIONADAS:
En atención a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por este concepto tres con setenta y cinco (3,75) días que a razón del salario diario normal de noventa y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 95,80), da como resultado la cantidad de trescientos cincuenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 359,25), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.


*SALARIOS RETENIDOS:
Habiendo quedado admitido que el actor no percibió los salarios convenidos como contraprestación del servicio prestado, correspondiente a tres (3) meses y en base al monto facturado por servicios de transporte, resultando en consecuencia la cantidad de ocho mil seiscientos veintidós bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 8.622,49); por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se decide.-


Las sumatorias de las cantidades ordenadas a pagar por los conceptos condenados, arriban a ONCE MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 11.081,13). Así se establece.

Asimismo se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (20 de abril de 2011) hasta la fecha de la ejecución de esta decisión, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral (20 de abril de 2011).
Por último, con respecto al resto de los conceptos condenados, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demandada (14 de febrero de 2012), conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia No. 1841, de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme. Todo lo anterior será determinado mediante experticia complementaria del fallo.
Así también se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoare el ciudadano MIGUEL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.490.776 en contra de la empresa SITO C.A. (SITOCA) y así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haberse condenado todos los conceptos reclamados, conforme a criterio sostenido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1377 del 25/11/10. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).
La Jueza Provisoria,

Abg. María Carmona Ainaga.
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:35 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca.