REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2010-000764
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por las ciudadanas TERESA AGUIRRE RODRIGUEZ y MARIA JOSE DIAZ PERALTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.266.599 y 17.936.044, respectivamente en contra de la empresa GRUPO MUEBLE ORIENTE, C.A., de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 10 de agosto de 2010, por lo que el 12 de ese mismo mes y año, se aperturo el despacho saneador, a los fines de que la parte actora indicara el monto de los salarios que utilizo para calcular cada uno de los conceptos reclamados, así como la formula que utilizó para obtener el resultado de los conceptos de indemnización de preaviso, la indemnización por despido injustificado, retención de la Ley de Política, con sus respectivos montos, salarios utilizados, días comprendidos, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así pues, que en fecha 1 de noviembre de 2010, comparece la apoderada actora y subsana la demanda en los términos requeridos, por lo este Tribunal seguidamente procedió a admitir la misma, librando en dicha oportunidad el cartel de notificación respectivo a la demandada, en aras de que compareciera a la instalación de la audiencia preliminar.
No obstante el 3 de diciembre de 2010, el alguacil encargado de practicar dicha notificación dejó constancia de la imposibilidad de practicar la misma, en virtud de se encontraba ausente de personas y muebles la sede de la demandada.
Así pues se observa que la última actuación realizada por la parte tendente a la prosecución de la causa fue en fecha 25 de enero de 2011, oportunidad en la cual la apoderada actora solicitó la notificación por correo certificado con aviso de recibo, a los fines de continuar con el procedimiento, siendo acordado tal pedimento en fecha 26 del referido mes y año, librándose en consecuencia el cartel respectivo.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de esta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 201 y 202 los cuales establecen lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, vale decir que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En consecuencia el Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
Así pues, siendo que desde la última actuación de la parte accionante hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente citada.
Por tal razón, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante de esta decisión. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).
La Juez Provisoria,

Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca.
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:58 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca.