REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2011-001040
PARTE ACTORA: VICTOR ANTONIO MERECUANE
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES Y CAPACITACIONES, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, instaurada en fecha 4 de noviembre del 2011, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por el abogado HUMBERTO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.192, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR ANTONIO MERECUANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.730.856, contra la empresa REPRESENTACIONES Y CAPACITACIONES, C.A.
Alega que el ciudadano VICTOR ANTONIO MERECUANE, comenzó a prestar servicios para la empresa INVERSIONES 779 PUERTO LA CRUZ C.A., en fecha 24 de agosto de 2009, desempeñando el cargo de vendedor, en una jornada de trabajo comprendida generalmente de 08:00 a.m. a 07:00 p.m., devengando una remuneración mensual de mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.407,47).
Así también arguye que durante la relación laboral existió una sustitución de patrono, de la cual no fue notificado, siendo cambiada la denominación de la empresa a REPRESENTACIONES Y CAPACITACIONES C.A. en enero de 2011, siguiendo con el mismo personal y en las mismas instalaciones y materiales.
De igual forma señala que el actor fue despedido injustificadamente en fecha 12 de agosto de 2011, por la ciudadana Yanet Fajardo, quien ha sido la encargada tanto de la empresa sustituida como de la sustituta actualmente, alegando que el ex trabajador no laboró el día anterior que correspondía su día libre semanal.
Así pues, en virtud de que la parte patronal no ha realizado el pago correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, es que acude ante esta Instancia a demandar a la empresa REPRESENTACIONES Y CAPACITACIONES C.A., para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:
1) Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de seiscientos cuarenta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs. 645,15), a razón de 13,75 días.
2) Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de quinientos cuarenta y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs. 545,21), a razón de 11,62 días.
3) Por concepto de antigüedad, la cantidad de tres mil veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.026,40), a razón de 60 días.
4) Por concepto de indemnización por preaviso, la cantidad de tres mil veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.026,40), a razón de 60 días.
5) Por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de cuatro mil quinientos treinta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 4.539,10), a razón de 90 días.
Totalizando por los conceptos reclamados en la cantidad de once mil setecientos ochenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 11.782,76), siendo deducida la cantidad de dos mil seiscientos noventa y seis bolívares con siete céntimos (Bs. 2.696,07), por lo que se estimó la demanda en nueve mil ochenta y seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 9.086,69).
Por auto fechado 11 de noviembre de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ordeno aperturar el despacho saneador y en este sentido insto a la parte actora a indicar si la ciudadana YANET FAJARDO, ostenta el cargo de representante legal, judicial o estatutario con el objeto de practicar la notificación; para lo cual se concedió el lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, librándose en dicha oportunidad la respectiva boleta de notificación respectiva.
Así pues en fecha 16 de ese mismo mes y año, el apoderado actor procedió a subsanar la demanda conforme a lo solicitado, y en este sentido al día siguiente, el Tribunal de origen procedió a admitir dicha demanda, ordenando en consecuencia la notificación de la demandada, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando en esa oportunidad el correspondiente cartel de notificación. De tal manera que el 3 de febrero del presente año, el alguacil encargado de practicar la referida notificación dejó constancia que procedió a fijar el cartel de notificación en la sede de la empresa demandada, siendo recibido por la ciudadana YANET FAJARDO, titular de la cédula de identidad No. 8.012.062, quien manifestó ser gerente de la mencionada sociedad mercantil y en este sentido la secretaria en fecha 7 de febrero de los corrientes, estampó la certificación respectiva conforme a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, abogado HUMBERTO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.192, en su carácter de apoderado judicial de la misma, y de la incomparecencia de la demandada REPRESENTACIONES Y CAPACITACIONES C.A. a dicho acto, ni por medio de representante estatutario, legal o judicial alguno, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En vista a la presunción de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora; sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por el actor en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral, la sustitución de patrono, por lo que se toma como fecha de inicio, el 24 de agosto de 2009 y la fecha de finalización de la relación laboral, el 12 de agosto de 2011, fechas señaladas en la demanda, por lo que el tiempo de la relación laboral a los fines del cálculo respectivo es de un (01) año, once (11) meses y dieciocho (18 días). Igualmente se tiene como admitido el motivo de la terminación de la relación laboral, el cual fue por despido injustificado; el cargo desempeñado por el ex trabajador como vendedor. Así también se tienen por admitido el último salario mensual, devengado por el ex trabajador, el cual es la cantidad de mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.407,47), resultando en consecuencia un salario diario de cuarenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 46,92). De igual forma se tiene admitido la jornada de trabajo comprendida de 08:00 a.m. a 07:00 p.m.
No obstante a los fines de verificar el monto del último salario diario integral, conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que el salario normal mensual señalado por el actor es de mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.407,47), para un salario diario de cuarenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 46,92), más la alícuota de utilidades, tomando en cuenta la tarifa mínima legal, ya que si bien la Ley establece como límite mínimo quince (15) días de utilidades y como límite máximo el equivalente a cuatro (04) meses de salario, no es menos cierto que la Sala de Casación Social ha establecido que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión del límite mínimo consagrado en la Ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles, y siendo que no se evidencia de autos prueba alguna que determine los beneficios líquidos que se hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual o por lo menos que haga presumir que era práctica común de la demandada cancelar un limite superior al mínimo establecido, estableciéndose en consecuencia la tarifa mínima legal señalada en la Ley Sustantiva Laboral, a los efectos de los cálculos respectivos. Así pues, tenemos como alícuota de utilidades, la cantidad de un bolívar con noventa y cinco céntimos (Bs. 1,95) y la alícuota del bono vacacional, de un bolívar con cuatro céntimos (Bs. 1,04), resultando como último salario diario integral cuarenta y nueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 49,91).
En consecuencia se condena a la parte demandada REPRESENTACIONES Y CAPACITACIONES C.A al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
*ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT:
En cuanto a la antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, el cual prevé lo siguiente: “…Después del tercero mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes...”. En tal sentido vale destacar que en atención a la norma en comento, a los fines del calculo de la antigüedad, el salario a utilizarse es el devengado en cada mes y siendo que el actor se limitó a señalar el último salario percibido, y en virtud que se observa que el mismo corresponde al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, es por lo que se tomará en cuenta los diferentes salarios mínimos en cada periodo desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización. Así tenemos:
Fecha Días Salario normal diario Alícuota Util. y Bono Vac. Sal. Int. Diario Monto acreditado
09/2009 --- ----- ------ ------- -----
10/2009 --- ----- ------- ------- ------
11/2009 --- ----- ------- ------- ------
12/2009 5 32,23 1,97 34,20 171,00
01/2010 5 32,23 1,97 34,20 171,00
02/2010 5 32,23 1,97 34,20 171,00
03/2010 5 35,48 2,17 37,65 188,25
04/2010 5 35,48 2,17 37,65 188,25
05/2010 5 35,48 2,17 37,65 188,25
06/2010 5 35,48 2,17 37,65 188,25
07/2010 5 35,48 2,17 37,65 188,25
08/2010 5 35,48 2,27 37,75 188,75
09/2010 5 40,79 2,61 43,40 217,00
10/2010 5 40,79 2,61 43,40 217,00
11/2010 5 40,79 2,61 43,40 217,00
12/2010 5 40,79 2,61 43,40 217,00
01/2011 5 40,79 2,61 43,40 217,00
02/2011 5 40,79 2,61 43,40 217,00
03/2011 5 40,79 2,61 43,40 217,00
04/2011 5 40,79 2,61 43,40 217,00
05/2011 5 46,92 2,99 49,91 249,55
06/2011 5 46,92 2,99 49,91 249,55
07/2011 5 46,92 2,99 49,91 249,55
08/2011 5 46,92 2,99 49,91 249,55
TOTAL 4.377,20
En consecuencia el monto total por concepto de antigüedad es la cantidad de cuatro mil trecientos setenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.377,20); no obstante siendo que el actor reclama por este concepto la suma de tres mil veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.026,40), es por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.
*VACACIONES FRACCIONADAS:
Siendo que para el último periodo correspondía dieciséis (16) días, y dada la fracción de once (11) meses, arroja como resultado catorce con sesenta y siete (14,67); a razón del último salario diario admitido, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar de cuarenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 46,92), lo cual arroja la cantidad de seiscientos ochenta y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 688,32); no obstante por cuanto el actor peticiona por este concepto la cantidad de seiscientos cuarenta y cinco bolívares con quince céntimos (B. 645,15), es por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se decide.-
*UTILIDADES FRACCIONADAS:
Habiéndose establecido anteriormente que se tomaría en cuenta la tarifa mínima legal establecida para este concepto, vale decir de quince (15) días y siendo que la fracción a calcular para el año 2011 es de ocho (08) meses, resultando en consecuencia diez (10) días, que a razón del salario diario normal de cuarenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 46,92), arroja la cantidad de cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 469,20), es por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se decide.-
*INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Habiendo quedado admitido que el actor fue despedido injustificadamente, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual etablece que “…Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:…c )Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año…”, y siendo que el tiempo de la relación laboral fue de un (1) año y once (11) meses, le corresponde cuarenta y cinco (45) días conforme al último salario integral de cuarenta y nueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 49,91), resultando en consecuencia la cantidad de dos mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 2.245,95); por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se decide.-
*INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Habiendo quedado admitido que el actor fue despedido injustificadamente, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “…Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario…”, y siendo que el tiempo de la relación laboral fue de un (1) año y once (11) meses, le corresponde sesenta (60) días conforme al último salario integral de cuarenta y nueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 49,91), resultando en consecuencia la cantidad de dos mil novecientos noventa y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.994,60); por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se decide.-
Las sumatorias de las cantidades ordenadas a pagar por los conceptos condenados, arriban a NUEVE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 9.381,30), debiendo restársele los montos percibidos por el accionante por concepto de adelanto de prestaciones, lo cual ascienden a dos mil seiscientos noventa y seis bolívares con siete céntimos (Bs. 2.696,07), dando un saldo total a cancelar por la demandada la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 6.685,23). Así se establece.
Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre el monto de prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido (12 de agosto de 2011).
De igual forma se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (12 de agosto de 2011) hasta la fecha de la ejecución de esta decisión, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral (12 de agosto de 2011).
Por último, con respecto al resto de los conceptos condenados de cada uno de los actores, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demandada (3 de febrero de 2012), conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia No. 1841, de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme. Todo lo anterior será determinado mediante experticia complementaria del fallo.
Así también se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, incoare el ciudadano VICTOR ANTONIO MERECUANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.730.856 en contra de la empresa REPRESENTACIONES Y CAPACITACIONES, C.A. y así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haberse condenado todos los conceptos reclamados, conforme a criterio sostenido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1377 del 25/11/10. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).
La Jueza Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga.
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca.
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:52 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca.
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