REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: BP02-L-2009-000709
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano PABLO JOSE RIVERA ESTABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.590.531, en contra de la empresa GEOCONSA, C.A., de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 10 de agosto de 2009, siendo admitida por este Juzgado el 12 de ese mismo mes y año, ordenándose en consecuencia la notificación de la demandada, por lo que se libró el cartel de notificación correspondiente.
Asimismo se observa actuación suscrita por el apoderado actor fechada 01 de octubre de 2009, en la cual solicita copias certificadas del expedientepara ser consignadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró sentencia de quiebra de la empresa Geoconsa, siendo acordado lo solicitado posteriormente.
Cursa al folio 45 del expediente, consignación del alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada, resultando infructuosa la misma, en virtud de que le fue informado que actualmente funciona en ese lugar otra empresa.
En fecha 29 de julio de 2010, la abogado María Carmona, se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial, como Jueza Provisoria de este despacho y en tal sentido se ordenó la notificación de la parte actora, a fin de que ejerciera los recursos pertinentes dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación. Así pues, el 10 de marzo de 2011, comparece el apoderado actor y se da por notificado de dicho avocamiento, por lo que se constata que en el presente asunto esa fue la última actuación realizada por la parte, advirtiéndose igualmente que desde el 01 de octubre de 2009 (actuación donde solicita copias certificadas) hasta el 10 de marzo de 2011 (última actuación), transcurriendo en consecuencia mas de un año.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de esta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 201 y 202 los cuales establecen lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, vale decir que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En consecuencia el Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
No obstante, siendo que desde la diligencia de fecha 01 de octubre de 2009, hasta el 10 de marzo de 2011 y desde esta última actuación de la parte accionante hasta la presente fecha han transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente citada.
Por tal razón, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante boleta de notificación. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).
La Juez Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:06 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca.
|