REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2011-000876
PARTE ACTORA: PABLO VARGAS
PARTE DEMANDADA: ASFALTO DE ORIENTE, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 21 de septiembre del 2011, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por el abogado DAVID ENRIQUE VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.269, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.393.193, contra la empresa ASFALTO DE ORIENTE, C.A.
Alega que el ciudadano PABLO VARGAS, comenzó a prestar servicios para la empresa ASFALTO DE ORIENTE, C.A., en fecha 1 de agosto de 2007, finalizando la relación laboral el 30 de noviembre de 2010, desempeñando el cargo de chofer de maquinaria pesada (gandola), cuya actividad consistía en realizar viajes continuos a diferentes partes de la zona urbana y extra urbana, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. y los sábados de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m.
Así también arguye que tenía un ingreso semanal de mil novecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.900,00), el cual era cancelado de manera irregular por la empresa demandada, ya que la misma no entregaba los recibos correspondientes.
De igual forma señala que durante la relación laboral sólo percibió el salario convenido con el patrono, no habiendo recibido ningún otro beneficio que por ley le corresponde, como vacaciones anuales, bono vacacional, utilidades y antigüedad.
De tal manera que dada la actitud negativa asumida por el patrono, es que acude ante esta Instancia a demandar a la empresa ASFALTO DE ORIENTE, C.A., para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:
1) Por concepto de antigüedad legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de cincuenta y tres mil seiscientos noventa y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 53.696,25), a razón de 185 días.
2) Por concepto de antigüedad adicional, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ejusdem, la cantidad de mil setecientos cuarenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.741,50), a razón de 6 días.
3) Por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad de catorce mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 14.656,68), a razón de 54 días.
4) Por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado, la cantidad de siete mil cuatrocientos dieciocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 7.418,81), a razón de 27,33 días.
5) Por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, la cantidad de trece mil quinientos setenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 13.571,00), a razón de 50 días.
6) Por concepto de indemnización por despido, de conformidad con lo consagrado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de veintiséis mil ciento veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 26.122,50), a razón de 90 días.
7) Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo consagrado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de diecisiete mil cuatrocientos quince bolívares con cero céntimos (Bs. 17.415,00), a razón de 60 días.
Totalizando por los conceptos reclamados en la cantidad de ciento treinta y cuatro mil seiscientos veintiún bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 134.621,74).
Por auto fechado 23 de septiembre de 2011, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a admitir dicha demanda, ordenando en consecuencia la notificación de la demandada, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando en esa oportunidad el correspondiente cartel de notificación. De tal manera que después de varios intentos por notificar a la demandada resultando infructuoso los mismos, se acordó notificar por correo certificado en atención a lo establecido en el articulo 127 ejusdem, y en este sentido el 2 de febrero del presente año, fue recibida la planilla de Ipostel, de la cual se evidencia que se procedió a notificar a la empresa ASFALTO DE ORIENTE, C.A., siendo recibido por el ciudadano JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. 4.494.438, en su carácter de jefe de planta. Así pues, el 6 de ese mismo mes y año, la secretaria adscrita al Tribunal de Origen estampó la certificación respectiva a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar.
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, abogado DAVID VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.269, en su carácter de apoderado judicial de la misma, y de la incomparecencia de la demandada ASFALTO DE ORIENTE, C.A. a dicho acto, ni por medio de representante estatutario, legal o judicial alguno, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En vista a la presunción de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora; sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por el actor en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, la cual es 01 de agosto de 2007 y la fecha de finalización de la misma, el 30 de noviembre de 2010, fechas señaladas en la demanda, por lo que el tiempo de la relación laboral a los fines del cálculo respectivo es de tres (03) años, tres (03) meses y veintinueve (29 días). Igualmente se tiene como admitido el motivo de la terminación de la relación laboral, el cual fue por despido injustificado; el cargo desempeñado por el ex trabajador como chofer de maquinaria pesada. Así también se tiene por admitido el salario semanal, devengado por el ex trabajador, el cual es la cantidad de mil novecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.900,00), resultando en consecuencia un salario diario de doscientos setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 271,42). De igual forma se tiene admitido la jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. y los sabados de 07:00 a.m. a 12:00 m.
No obstante a los fines de verificar el monto del salario diario integral, conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que el salario diario señalado por el actor es de doscientos setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 271,42), y tomando en cuenta la tarifa minima legal, por lo que la alícuota de utilidades, es de once bolívares con treinta céntimos (Bs. 11,30) y la alícuota del bono vacacional, de siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 7,53), resultando como salario diario integral el monto de doscientos noventa bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 290,25).
En consecuencia se condena a la parte demandada ASFALTO DE ORIENTE, C.A. al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
*ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT:
En cuanto a la antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, el cual prevé lo siguiente: “…Después del tercero mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes...”. Así las cosas, vale destacar que en atención a la norma en comento, el salario que debe utilizarse es el devengado en cada mes; no obstante se evidencia que el actor señala un único salario y no habiendo pruebas en autos de las cuales pueda inferirse los distintos salarios devengados durante toda la relación laboral, es por lo que se tomara en cuenta el salario alegado por el actor, a los fines del calculo respectivo. De tal manera, que para el primer año corresponde cuarenta y cinco (45) días; el segundo año sesenta (60) días; el tercer año sesenta (60) días y para la fracción del cuarto año quince (15) días, lo que sumado arroja ciento ochenta (180) días, que multiplicado por el salario diario integral, determinado anteriormente, el cual es de doscientos noventa bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 290,25), da como resultado la cantidad de cincuenta y dos mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 52.245,00), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.
*ANTIGUEDAD ADICIONAL ART 108 LOT
En cuanto a los días adicionales establece la norma que “…Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…” y en este sentido corresponde seis (6) días adicionales que multiplicado por el salario diario integral, determinado anteriormente, el cual es de doscientos noventa bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 290,25), da como resultado la cantidad de mil setecientos cuarenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.741,50), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.
*VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
En cuanto a las vacaciones, conforme a lo establecido en el artículo 219 ejusdem, el cual prevé lo siguiente “…Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles…”., por lo que en consecuencia corresponde para el primer año quince (15) días; el segundo año dieciséis (16) días; el tercero año diecisiete (17) y la fracción de tres meses, atendiendo que en dicho periodo son dieciocho (18) días, corresponde cuatro con cinco (4,5) días; lo que sumado arroja cincuenta y dos con cinco (52,5) días, que multiplicado por el salario normal de doscientos setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 271,42), da como resultado la cantidad de catorce mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 14.249,55), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.
*BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO:
En cuanto al bono vacacional, conforme a lo establecido en el artículo 223 ejusdem que prevé: “…Los trabajadores pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario…”, por lo que en consecuencia corresponde para el primer año siete (7) días; el segundo año ocho (8) días, el tercero año nueve (9) y la fracción de tres meses, atendiendo que en dicho periodo son diez (10) días, corresponde dos con cinco (2,5) días, lo que sumado arroja veintiséis con cinco (26,5) días, que multiplicado por el salario normal de doscientos setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 271,42), da como resultado la cantidad de siete mil ciento noventa y dos bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 7.192,63), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.
*UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
Habiendo quedado establecido que se tomaría en cuenta la tarifa mínima legal establecida para este concepto, por lo que en consecuencia corresponde para el primer año quince (15) días; el segundo año quince (15) días; el tercero año quince (15) y la fracción de tres meses, corresponde tres con setenta y cinco (3,75) días, lo que sumado arroja cuarenta y ocho con setenta y cinco (48,75) días, que multiplicado por el salario normal de doscientos setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 271,42), da como resultado la cantidad de trece mil doscientos treinta y un bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 13.231.73), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.
*INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Admitido como se encuentra que el actor fue despedido injustificadamente, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “…Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario…”, y siendo que el tiempo de la relación laboral fue de tres (3) años y tres (3) meses, le corresponde noventa (90) días conforme al último salario integral de doscientos noventa bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 290,25), resultando en consecuencia la cantidad de veintiséis mil ciento veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 26.122,50); por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se decide.-
*INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Admitido como se encuentra que el actor fue despedido injustificadamente, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “…Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:…d )Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años…”, y siendo que el tiempo de la relación laboral fue de tres (3) años y tres (3) meses, le corresponde sesenta (60) días conforme al salario integral de doscientos noventa bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 290,25), resultando en consecuencia la cantidad de diecisiete mil cuatrocientos quince bolívares con cero céntimos (Bs. 17.415,00); por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se decide.-
Las sumatorias de las cantidades ordenadas a pagar por los conceptos condenados, arriban a CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 132.197,91). Así se establece.
Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre el monto de prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido (30 de noviembre de 2010).
De igual forma se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (30 de noviembre de 2010) hasta la fecha de la ejecución de esta decisión, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral (30 de noviembre de 2010).
Por último, con respecto al resto de los conceptos condenados de cada uno de los actores, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demandada (2 de febrero de 2012), conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia No. 1841, de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme. Todo lo anterior será determinado mediante experticia complementaria del fallo.
Así también se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoare el ciudadano PABLO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.393.193 en contra de la empresa ASFALTO DE ORIENTE, C.A. y así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haberse condenado todos los conceptos reclamados, conforme a criterio sostenido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1377 del 25/11/10. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).
La Jueza Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga.
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:21 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca.
|