REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-L-2011-000420
DEMANDANTE: JORGE JOSE SANTOS, Venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad N° 15.030.795.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogada DAMARYS DE NOBREGA, inscritas en el INPREABOGADO bajo el numero 98.283, en su condición de Procuradora del Trabajo.
ENTE DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la abogada Damaris De Nobrega apoderada judicial del ciudadano JORGE JOSE SANTOS, antes identificados, mediante la cual sostiene que éste ingreso a la nomina de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui en fecha 01-08-2006, como conductor, con un horario de lunes a viernes desde las 07:00 A.m. sin hora de salida, que en fecha 31-12-2009 es despedido injustificadamente de sus labores habituales, que durante la relación laboral devengo el salario mínimo siendo el ultimo la suma de Bs.967,50 y por cuanto no le han sido canceladas sus prestaciones sociales procede a demandar las mismas que comprende antigüedad, indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.15.849,00, indexación y costas procesales.

Admitida la demanda, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 28 de septiembre del 2011, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial incompareciendo el ente municipal en virtud del sorteo de la doble vuelta, momento en el cual se hizo presente el profesional del derecho PEDRO RAFAEL SALAZAR QUERO, quien adujo en dicha oportunidad ser el Sindico Procurador Municipal sin traer documentación que acreditara sus dichos, por lo que la Juez del tribunal atendiendo al derecho a la defensa y debido proceso, otorgo un lapso para que este acreditara su representación, cumpliendo con dicha carga en fecha 30-09-2011, razon por la cual una vez constatado dicha representación procede el tribunal mediador a fijar oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, momento en el cual comparecieron ambas partes, siendo prorrogada la audiencia preliminar en una sola oportunidad, celebrándose dicha prolongación en fecha 07-11-2011, momento en el cual no compareció el ente demandado, razon por la cual al gozar de privilegios y prerrogativas conforme a lo establecido en la Ley de Hacienda Pública Nacional y la Ley del Poder Público Municipal se dio por concluida la audiencia preliminar ordenándose la remisión de la presente causa a los tribunales de juicio, el cual fue recibido en fecha 12 de enero del 2012, procediéndose a admitir las pruebas correspondientes a la parte actora por cuanto la demandada a pesar de haber asistido a la audiencia preliminar no promovió prueba alguna, fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 01 de marzo del 2012, momento en el cual incompareció una vez más la alcaldía accionada, considerándose como contradicha la presente acción.

Ahora bien, si bien es cierto que, el ente demandado no compareció a la audiencia de juicio, no lo es menos que, su incomparecencia no implica la confesión de los hechos a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal como se dijo, debe tenerse por contradicha la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE JOSE SANTOS contra la referida Alcaldía y, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la carga de la prueba, así como lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto, lo cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

En consecuencia, siendo que la Alcaldía del Municipio Bruzual no promovió pruebas, debe declararse la confesión en cuanto a los hechos, por lo que deben revisarse las pruebas promovidas por la parte actora y el derecho pretendido, y así se decide.

Así las cosas, la parte actora promovió: 1.- Recibos de pago correspondientes a los años 2006 al 2009, los cuales el tribunal no valora por no aportar nada a la controversia. 2.- Recibos de pago del bono de fin de año a nombre del actor la cual se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. 3.-Original de comunicación emanada del ente gubernamental donde le notifican al actor que fue designado para desempeñar el cargo de chofer en dicho ente con fecha 02-01-2007, el tribunal valora la misma conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. 3.- Constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía donde evidencia la existencia de la relación del actor teniendo una fecha de ingreso 11-10-2006, valorándose la misma conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pues bien, el ciudadano JOSE JORGE SANTOS pretende la cancelación de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, aduciendo en el libelo de la demanda como fecha de inicio el 01-08-2006, sin embargo de la constancia de trabajo emanada de la dirección de recursos humanos de la Alcaldía de Bruzual y a la cual este tribunal le dio pleno valor probatorio se evidencia que la fecha de inicio de la misma es 11-10-2006, en consecuencia es esta la cual el tribunal va a tomar en cuenta para el calculo de los beneficios laborales del actor, y la fecha de terminación el 31-12-2009, en consecuencia, el referido ciudadano tuvo un tiempo de servicio de tres (03) años, dos meses y veinte (20) días, lo cual considera procedente en derecho, quedando confesa la demandada en cuanto a ello, por cuanto no probó nada que le favoreciere. Asimismo, se ordena la cancelación de la indemnización del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo bajo los supuestos establecidos en el numeral “2” y literal “d” de la norma in commento , y así se establece.-

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
El mismo será calculado en base al salario integral devengado por el actor mes a mes, tomando en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, debiendo ser adicionado la alícuota correspondiente al bono vacacional y de las utilidades. Asimismo, corresponde al actor lo que de seguida se discrimina:

periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada
2007 febrero 512,32 17,08 0,71 7,00 0,33 18,12 5,00 0,00 0,00 90,60 90,60
marzo 512,32 17,08 0,71 7,00 0,33 18,12 5,00 1,51 0,00 90,60 181,21
abril 512,32 17,08 0,71 7,00 0,33 18,12 5,00 3,02 0,00 90,60 271,81
mayo 614,79 20,49 0,85 7,00 0,40 21,75 5,00 4,53 0,00 108,73 380,54
junio 614,79 20,49 0,85 7,00 0,40 21,75 5,00 6,34 0,00 108,73 489,27
julio 614,79 20,49 0,85 7,00 0,40 21,75 5,00 8,15 0,00 108,73 597,99
agosto 614,79 20,49 0,85 7,00 0,40 21,75 5,00 9,97 0,00 108,73 706,72
septiembre 614,79 20,49 0,85 7,00 0,40 21,75 5,00 11,78 0,00 108,73 815,45
octubre 614,79 20,49 0,85 7,00 0,40 21,75 5,00 13,59 0,00 108,73 924,17
noviembre 614,79 20,49 0,85 8,00 0,46 21,80 5,00 15,40 0,00 109,01 1033,19
diciembre 614,79 20,49 0,85 8,00 0,46 21,80 5,00 17,22 0,00 109,01 1142,20
2008 enero 614,79 20,49 0,85 8,00 0,46 21,80 5,00 19,04 0,00 109,01 1251,21
febrero 614,79 20,49 0,85 8,00 0,46 21,80 5,00 20,85 0,00 109,01 1360,22
marzo 614,79 20,49 0,85 8,00 0,46 21,80 5,00 21,16 0,00 109,01 1469,23
abril 614,79 20,49 0,85 8,00 0,46 21,80 5,00 21,47 0,00 109,01 1578,24
mayo 799,23 26,64 1,11 8,00 0,59 28,34 5,00 21,77 0,00 141,72 1719,96
junio 799,23 26,64 1,11 8,00 0,59 28,34 5,00 22,32 0,00 141,72 1861,67
julio 799,23 26,64 1,11 8,00 0,59 28,34 5,00 22,87 0,00 141,72 2003,39
agosto 799,23 26,64 1,11 8,00 0,59 28,34 5,00 23,42 0,00 141,72 2145,10
septiembre 799,23 26,64 1,11 8,00 0,59 28,34 5,00 23,97 0,00 141,72 2286,82
octubre 799,23 26,64 1,11 8,00 0,59 28,34 5,00 24,52 2 49,05 190,76 2477,58
noviembre 799,23 26,64 1,11 9,00 0,67 28,42 5,00 25,07 0,00 142,09 2619,67
diciembre 799,23 26,64 1,11 9,00 0,67 28,42 5,00 25,62 0,00 142,09 2761,75
2009 enero 799,23 26,64 1,11 9,00 0,67 28,42 5,00 26,18 0,00 142,09 2903,84
febrero 799,23 26,64 1,11 9,00 0,67 28,42 5,00 26,73 0,00 142,09 3045,92
marzo 799,23 26,64 1,11 9,00 0,67 28,42 5,00 27,28 0,00 142,09 3188,01
abril 799,23 26,64 1,11 9,00 0,67 28,42 5,00 27,83 0,00 142,09 3330,09
mayo 879,15 29,31 1,22 9,00 0,73 31,26 5,00 28,38 0,00 156,29 3486,39
junio 879,15 29,31 1,22 9,00 0,73 31,26 5,00 28,62 0,00 156,29 3642,68
julio 879,15 29,31 1,22 9,00 0,73 31,26 5,00 28,87 0,00 156,29 3798,97
agosto 879,15 29,31 1,22 9,00 0,73 31,26 5,00 29,11 0,00 156,29 3955,27
septiembre 967,06 32,24 1,34 9,00 0,81 34,38 5,00 29,35 0,00 171,92 4127,19
octubre 967,06 32,24 1,34 9,00 0,81 34,38 5,00 29,86 4 119,42 291,34 4418,53
noviembre 967,06 32,24 1,34 10,00 0,90 34,47 5,00 30,36 0,00 172,37 4590,90
diciembre 967,06 32,24 1,34 10,00 0,90 34,47 5,00 30,86 0,00 172,37 4763,27

Total de prestación de antigüedad y días adicionales: Bs.4.763, 27. Y así se decide.-

En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad le corresponde lo siguiente:
prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado
90,60 12,82 0,97 0,97
181,21 12,53 1,89 2,86
271,81 13,05 2,96 5,82
380,54 13,03 4,13 9,95
489,27 12,53 5,11 15,06
597,99 13,51 6,73 21,79
706,72 13,86 8,16 29,95
815,45 13,79 9,37 39,32
924,17 14,00 10,78 50,10
1033,19 15,75 13,56 63,67
1142,20 16,44 15,65 79,31
1251,21 18,53 19,32 98,63
1360,22 17,56 19,90 118,54
1469,23 18,17 22,25 140,79
1578,24 18,35 24,13 164,92
1719,96 20,85 29,88 194,80
1861,67 20,09 31,17 225,97
2003,39 20,30 33,89 259,86
2145,10 20,09 35,91 295,77
2286,82 19,68 37,50 333,28
2477,58 19,82 40,92 374,20
2619,67 20,24 44,19 418,38
2761,75 19,65 45,22 463,61
2903,84 19,76 47,82 511,42
3045,92 19,98 50,71 562,14
3188,01 19,74 52,44 614,58
3330,09 18,77 52,09 666,67
3486,39 18,77 54,53 721,20
3642,68 17,56 53,30 774,51
3798,97 17,26 54,64 829,15
3955,27 17,04 56,16 885,31
4127,19 16,58 57,02 942,34
4418,53 17,62 64,88 1007,22
4590,90 17,05 65,23 1072,45
4763,27 16,97 67,36 1139,81

Le corresponden Bs.1.139, 81, pero siendo que el actor pretendió la suma de Bs.468, 98 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido no disfrutado, vacaciones y bono vacacional fraccionado:
2006-2007: 15 dias + 07 dias
2007-2008: 16 dias + 08 dias
2008-2009: 17 dias + 09 dias
Fracción 2009: 3 días + 1,66 días
76,66 días x Bs.32, 24 = Bs.2.471, 51. Y así se decide.-

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
150 días x Bs.34, 47 = Bs.5.170, 50. Y así se decide.-

Bonificación de fin: Se ordena la cancelación de dicho beneficio tomando en cuenta el limite mínimo establecido por el legislador en el articulo 174 de la Ley orgánica del Trabajo en consecuencia corresponden al actor por este concepto la
Fracción del Año 2006: 2,5 días x Bs.17, 03 = Bs.42, 57
Ano 2007: 15 días x Bs.17, 85 = Bs.267, 75
Ano 2008: 15 días x Bs.24, 59 = Bs.368, 85
Bs. 679,17. Y así se decide.-
Total a pagar por los mencionados conceptos Bs. 13.553,43 Y ASI SE DECIDE.-

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 31-12-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONTRADICHA la demanda en todas y cada una de sus partes en virtud de la incomparencia del ente demandado a la audiencia de juicio. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara el ciudadano JOSE JORGE SANTOS contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y en consecuencia, SE CONDENA a dicho ente municipal, a pagar los siguientes montos y conceptos:
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.4.763, 27.
Intereses de la prestación de antigüedad Bs.468, 98
Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido no disfrutado, vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.2.471, 51.
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.5.170, 50.
Bonificación de fin: Bs. 679,17.
Total a pagar Bs. 13.553,43

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 05-01-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui en el entendido que una vez que conste a los autos la certificación de la practica de la notificación hechos a estos por parte de la secretaria comenzara a computarse el lapso de los cinco dias de despacho para que las partes incoaren los recursos que contra la misma creyeren pertinentes. Líbrese el oficio correspondiente. Líbrense los oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Zaida López
Nota: Publicada en su fecha a la una y cuarenta y cinco de la tarde (08: 45 AM.).

La Secretaria,
Zaida López.