REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-O-2011-000090
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANTONIO JOSE MARVAEZ, BORIS RAFAEL MAITA, JOSE GREGORIO VILLARROEL, JUKLIO CRUZ GUAINA, LUIS ENRIQUE MEDINA, OGLIS RAFAEL RODRIGUEZ, RUSBEL RAMOS Y PEDRO AGUILERA, venezolano, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad numeros 11.947.431, 8.281.762, 8.346.209, 8.296.667, 3.168.860, 15.221.096, 8.293.985 y 8.284.434 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTES: MERCEDES VANESSA CURIEL MANZO, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.321.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES CA., sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el numero 38, tomo 28 del año 1968.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: RAUL MEZA CASTRO abogado en ejerció e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 75.534.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NUMERO 00042-2011.
En fecha 21-07-2012, los ciudadanos ANTONIO JOSE MARVAEZ, BORIS RAFAEL MAITA, JOSE GREGORIO VILLARROEL, JUKLIO CRUZ GUAINA, LUIS ENRIQUE MEDINA, OGLIS RAFAEL RODRIGUEZ, RUSBEL RAMOS Y PEDRO AGUILERA, antes identificados presentan por ante URDD, acción de Amparo Constitucional en contra de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., mediante la cual pretende que se de cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, de fecha 02-02-2011, en la que se ordeno su reenganche y el pago de salarios caídos, siendo recibida la misma en fecha 25-07-2011, por este Juzgado, procediendo admitir la presente acción en fecha 28-07-2011, ordenándose la consiguiente notificación del presuntamente agraviante, así como de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona como emisor de la providencia administrativa cuya ejecución se reclama, y del Ministerio Público.
Una vez a derecho las partes, la Audiencia Pública Constitucional se celebró el 10-11-2011, compareciendo ambas partes, así como la representación del Ministerio Público, oportunidad esta en la que se oyó a las partes, se admitieron las pruebas promovidas y se declaro con lugar la presente accion de amparo constitucional en fecha 24-01-2012, siendo publicada la presente decision en fecha 07-02-2012.
Y siendo que, de las actas procesales se evidencia que en fecha 09-03-2012, procedieron los ciudadanos ANTONIO JOSE MARVAEZ, BORIS RAFAEL MAITA, JOSE GREGORIO VILLARROEL, JUKLIO CRUZ GUAINA, LUIS ENRIQUE MEDINA, OGLIS RAFAEL RODRIGUEZ Y PEDRO AGUILERA asistidos del profesional del derecho ADNER FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 174.925 partes presuntamente agraviadas, y consignaron diligencia en virtud de la cual desiste de la acción de amparo intentada en contra de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A.
A los fines de resolver el asunto, el Tribunal, visto el desistimiento formulado, se precisa que el encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”
Por consiguiente, de acuerdo a la norma transcrita, si bien quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, nada obsta para que el presunto agraviado pueda desistir de la acción de amparo intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.
En este sentido, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso bajo examen se observa que la parte accionante, manifiesta de manera inequívoca su intención de desistir de la acción de amparo constitucional.
En mérito de ello, visto que los derechos denunciados no implican la violación al orden público o afectan las buenas costumbres, este Tribunal del Trabajo acuerda homologar el desistimiento planteado, advirtiendo que esta pretensión no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión. Así se decide.
Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, HOMOLOGA el desistimiento de la pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos ANTONIO JOSE MARVAEZ, BORIS RAFAEL MAITA, JOSE GREGORIO VILLARROEL, JUKLIO CRUZ GUAINA, LUIS ENRIQUE MEDINA, OGLIS RAFAEL RODRIGUEZ Y PEDRO AGUILERA, en contra de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A, por su presunta negativa de acatar la Providencia Administrativa número 42-2011dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 02-02-2011 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los accionantes.
Publíquese, regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Una vez firme, remítase al archivo judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) dias del mes de marzo del dos mil doce (2012).
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez.
La Secretaria,
Lourdes Romero H.
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Lourdes Romero H.
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