REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-O-2012-000027

Recibido como fue el presente asunto en fecha 08 de marzo de 2012, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, me avoco al conocimiento de la presente causa, y siendo que, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia lo siguiente:
1. En fecha 22 de agosto 2002 es interpuesto por ante el prenombrado tribunal, recurso de nulidad por la empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, S.A. contra providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé en fecha 25 de febrero del 2002.
2.- En fecha 05 de junio del 2003 se declara incompetente atendiendo a lo establecido en el artículo 185.3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declinando la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3. En fecha 21 de agosto del 2003 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, asume la competencia, declarando procedente el amparo cautelar solicitado, remitiéndolo a al Juzgado de Sustanciación.
4.- En fecha 09 de febrero del 2006 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, motivado al cambio de criterio, considera competente a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, ordenando remitir el asunto a la Corte Primera de los Contencioso Administrativo a fin de que dicte la decisión, y ésta en fecha 28 de septiembre del 2006 declara su competencia sobrevenida, ordenando remitir la causa al Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
5. En fecha 27 de febrero del 2007, la Jueza entrante del Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se avoca al conocimiento del asunto, ordenándose la notificación de las partes.
6.- En fecha 31 de mayo del 2007 la empresa recurrente solicita la notificación del ciudadano Franvick Pino, y en fecha 31 de octubre el tribunal provee lo conducente.
7. En fecha 12 de febrero del 2008 hace entrega al tribunal de las resultas de la comisión que le fuere asignada.
8.- En fecha 17 de junio del 2008 el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental admite el recurso de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la notificación del Inspector del Trabajo, de la Fiscalía del Ministerio Público y la parte gananciosa de la providencia, ciudadano Franvick Pino.
9.- En fecha 15 de julio del 2008 la parte recurrente solicita la comisión al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de El Tigre, a los fines de notificar a la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui.
10.- En fecha 16 de julio del 2008, procedió el apoderado judicial de la empresa recurrente a consignar publicación de cartel de emplazamiento hecha a los terceros interesados.
11.- En fecha 20 de febrero del 2009, la parte recurrente mediante diligencia solicita copias certificadas del expediente.
12.- En fecha 05 de agosto del 2009 la apoderada judicial de la parte recurrente solicita se le nombre correo especial para la comisión.
13. En fecha 24 de noviembre del 2011, ratifica la solicitud hecha el 05 de agosto del 2009 con respecto a las notificaciones.
14.- En fecha 17 de febrero del 2011 la Jueza del Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental se declara incompetente sobrevenidamente y remite la causa a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Así las cosas, siendo que de la revisión hecha a las actas del expediente se evidencia que desde el día 05 de agosto del 2009- momento en la cual la parte recurrente consigna diligencia en el presente asunto a los efectos de las notificaciones respectivas, hasta el 24 de noviembre del 2011, que vuelve a diligenciar a fin de ratificar lo solicitado en la anterior, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de las partes, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.

En base a lo antes señalado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese de la misma a la parte recurrente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ.,

MARIA AUXILAIDORA CHAVEZ RODRIGUEZ.



La secretaria.,

LOURDES ROMERO.

NOTA: En la misma fecha se registro la anterior decisión siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m).
La secretaria.,

LOURDES ROMERO.