REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2012-000117

Recibido como fue el presente asunto en fecha 19 de marzo de 2012, procedente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, me avoco al conocimiento de la presente causa, y siendo que, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia lo siguiente:

1.- En fecha 30 de mayo 2006 es interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, recurso de nulidad por la empresa VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS, C.A. (VEPACA) contra providencia administrativa número 50-06 de fecha 05 de abril del mismo año, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui.
2.- En fecha 07 de junio del 2006 el prenombrado juzgado admite el recurso en conformidad con el artículo 21.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando las notificaciones respectivas y librando el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.
3.- En fecha 26 de junio del 2006 el apoderado judicial de la empresa recurrente consigna el cartel de emplazamiento en cuestión mediante diligencia, el cual fue publicado en el diario El Nacional el 22 de junio de ese año.
4.- En fecha 27 de julio del 2006 comparece el ciudadano José Flavio Herrera Velazco, parte gananciosa de la providencia administrativa recurrida, quien otorga poder a los abogados Henry Saud Otahola y Lucio Osvaldo Otahola, identificados en autos.
5.- En fecha 28 de septiembre del 2006 el mencionado ciudadano, a través de su apoderado judicial, consigna escrito de contestación a la demanda.
6.- En fecha 25 de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, ordena la remisión al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, conforme a memorandum número 069.11, de fecha 15 de abril del mismo año.
7.- En fecha 06 de febrero del presente año, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, recibe la causa y le da entrada en el libro de causas del tribunal.
08.- En fecha 14 de febrero del 2012, se declara incompetente atendiendo a las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 23 de septiembre del 2010 y 18 de marzo del 2011, declinando la competencia a los Juzgados del Trabajo.
Así las cosas, siendo que de la revisión hecha a las actas del expediente se evidencia que desde el día 26 de junio del 2006- momento en la cual la parte recurrente consigna diligencia en el presente asunto a los efectos de la publicación realizada en prensa de la boleta de notificación librada, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de las partes, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.

En base a lo antes señalado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a la parte.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ.,

MARIA AUXILAIDORA CHAVEZ RODRIGUEZ.



La secretaria.,

LOURDES ROMERO.

NOTA: En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las once y quince de la mañana.
La secretaria.,

LOURDES ROMERO.