REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2008-005294
DEMANDANTE: CARMEN VICTORIA ISEAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.717.100
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada DAMARYS DE NOBREGA BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.283.
DEMANDADA: ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1993, bajo el número 24, tomo 84-A, siendo la última modificación de fecha 14 de agosto del 2003, anotado bajo el número 58, tomo 109-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados, SOLANDA ENRIQUETA HERNANDEZ MENESES y JOSE GREGORIO HERNANDEZ TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.177 y 122.568 respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la abogada DAMARYS DE NOBREGA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN VICTORIA ISEAS GONZÁLEZ, identificadas en autos, en cuyo libelo sostiene que su mandante en fecha 16 de octubre del 2006 comenzó a prestar servicios a la empresa ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A., en el cargo de mercaderista, devengando como último salario la suma de Bs.614,79, más los cesta ticket; que fue despedida sin justa causa en fecha 22 de enero del 2008, incumpliendo la empresa lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual acudió a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona a interponer el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud que se encontraba protegida por la inamovilidad por Decreto Presidencial y la conferida por el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, declarándose con lugar el referido procedimiento, mediante Providencia Administrativa en fecha 15 de mayo del 2008; que la empresa es notificada de la providencia en fecha 21 de mayo del mismo año, pero en vista que transcurre el lapso correspondiente sin que la empresa manifestara su voluntad de querer reengancharla y cancelarle los salarios caídos, solicita ante la Inspectoría del Trabajo la ejecución forzosa, que en fecha 16 de julio del 2008 se trasladó el Jefe de la Sala Laboral del mencionado ente, negándose la empresa a aceptar la providencia administrativa, por lo que solicitó el procedimiento sancionatorio, cuya multa fue cancelada; que agotada la vía administrativa acude a esta instancia a solicitar la ejecución de la providencia administrativa, restituyéndola de manera inmediata a su trabajo y ordenar su reincorporación a la empresa, demandando hasta la fecha de la presente demanda la suma de Bs.6.017,52 por concepto de salarios caídos, requiriendo que se realice el cálculo hasta el efectivo reenganche.
Admitida la demanda, una vez resuelto el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el primero fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, prolongándose en tres (3) ocasiones y dictando sentencia en la cual declaró improcedente la pretensión, decisión que fue objeto de un recurso extraordinario de amparo constitucional, declarándose la nulidad de la misma por el Tribunal Primero Superior del Trabajo, actuando en sede constitucional, ordenando al tribunal querellado la remisión del asunto a los Tribunales de Juicio, una vez incorporadas los escritos de pruebas de las partes, lo cual le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pues el segundo está acéfalo, y una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 08 de marzo del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.
De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: En copia certificada, actas que conforman el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, “Alberto Lovera”, numerado 003-2008-01-00078, incoado por la ciudadana Carmen Iseas, el cual fue declarado con lugar en providencia de fecha 15 de mayo del 2008, cuya existencia no está en controversia (folios 7 al 115, primera pieza). La prueba de informe requerida al Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial arrojó la remisión de copias certificadas de un procedimiento de ejecución de providencia administrativa incoada por la ciudadana Nancy Romero contra la empresa MADERERA IMECA ORIENTE, C.A., documentos que considera este tribunal impertinentes a la causa (folios 04 y 08 al 28, tercera pieza). La parte accionada no promovió pruebas, pues sólo hizo mención a sentencias referidas a la incompetencia del tribunal.
Este tribunal para decidir observa lo siguiente:
El presente asunto se inició con la solicitud de ejecución de la providencia administrativa número 245-2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona en fecha 15 de mayo del 2008, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y cobro de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Carmen Victoria Iseas González contra la empresa ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A., la cual no acató la decisión, siendo objeto de multa por tal conducta, según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, luego de un largo peregrinar procesal, el asunto fue finalmente conocido en fase preliminar, momento en el cual la empresa accionada hace valer una consignación de prestaciones sociales de fecha 21 de enero del 2008 por montos de Bs.1.679,90 y Bs.1.665,00, cantidades que fueron depositadas en una cuenta bancaria a nombre de la beneficiaria Carmen Iseas y que ésta mediante apoderado judicial retiró por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, consignación que identificaba a la accionante con el número de cédula de identidad V-16.171.100, el cual no corresponde al número de la ciudadana Carmen Iseas, pues según el libelo y su cédula de identidad, el tribunal constató que el número correcto es V-16.717.100, vale decir, la persona que otorgó poder al abogado que compareció por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que solicitó la entrega del dinero que fuere consignado, se identificó con un número de cédula distinto al de la demandante de autos, por lo que es evidente el error material en el cual incurrió la accionada al momento de realizar dicha consignación, a favor de una persona diferente a la demandante, situaciones que no pueden imputarle a ésta, por cuanto el único medio valido para identificar a una persona es el numero de cedula de identidad conforme a la Ley de Identificación, por consiguiente, debe considerarse tal consignación como no realizada como insistencia en el despido, y por ende, forzoso es ordenar a la empresa a dar cumplimiento de manera inmediata al reenganche de la ciudadana CARMEN VICTORIA ISEAS GONZÁLEZ, y el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación tal como lo ordeno la Inspectoría del Trabajo, y así se declara.-
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión que por ejecución de providencia incoare la ciudadana CARMEN VICTORIA ISEA GONZÁLEZ en contra de la empresa ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A., antes identificados, por lo que se ordena a la mencionada sociedad mercantil al reenganche inmediato de la prenombrada ciudadana en el cargo que desempeñaba antes de ser despedida, así como al pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación, de cuyos períodos debe descontarse el tiempo que estuvo la causa paralizada por causa imputable a las partes y por el receso judicial.
Se condena en costas a la parte accionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
Nota: Publicada en su fecha a la una y veinte de la tarde (01:20 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
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