REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-O-2011-000169
Se inicia el presente procedimiento por acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DIOGENES FRANCISCO HERRERA, titular de la cédula de identidad número 8.242.264, asistido por las procuradoras del trabajo ELVIRA SOLANO ARAGORT, MARYORIS DE LIRA, LOLYVETTE ROJAS y NORYS MARÍN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 32.874, 91.859, 103.703 y 98.283 respectivamente, que inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa I.C.M. PROYECTO 2001, C.A., el cual es declarado con lugar por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona; que habiendo quedado firme la decisión y en virtud de la negativa de la empresa en cumplir con la providencia, solicite la apertura del procedimiento de multa, agotándose de esta manera la vía administrativa, solicita mediante esta acción el amparo de sus derechos y garantías constitucionales, la empresa le restablezca en definitiva la situación jurídica infringida por la empresa, en conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 15 de diciembre del 2009 es recibida la causa por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental y en fecha 17 de diciembre del mismo año admite la acción, librando las notificaciones correspondientes. En fecha 01 de febrero del 2010 el querellante solicita la comisión de un Juzgado de Municipio para la notificación de la agraviante. En fecha 30 de noviembre del 2010 el querellante solicita la investigación de las razones por las cuales no se había notificado a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público. En fecha 19 de octubre del 2011 el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental se declara incompetente, remitiendo el asunto a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. En fecha 10 de noviembre del 2011 es recibido el expediente en este tribunal, y en fecha 11 de noviembre se declara incompetente, atendiendo a la sentencia de la Sala Constitucional número 311 de fecha 18 de marzo del 2011, remitiéndose la causa a dicha sala en conformidad con los artículos 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 266.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya decisión declaró la competencia de este tribunal, y en fecha 26 de marzo del año en curso es recibido el asunto.
Pues bien, a los fines de la prosecución del presente recurso, constata este tribunal que la primera actuación efectuada por la parte querellante, luego de admitida la causa, fue en fecha 01 de febrero del 2010, momento en el cual su apoderada judicial solicita se comisione a un tribunal de municipio para la notificación de la empresa agraviante, y no es sino el 30 de noviembre del mismo año cuando vuelve a diligenciar requiriendo la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, así las cosas, atendiendo al criterio establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de junio del 2001 y de carácter vinculante, se extrae lo siguiente:
“ la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
Y por cuanto se observa que entre las mencionadas actuaciones realizadas por la recurrente, han transcurrido con creces el lapso de seis meses establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin interrupción alguna, siendo evidente que la parte agraviada ha mostrado un desinterés total en la obtención de la tutela constitucional en el cumplimiento de la providencia administrativa dictada a su favor, lo cual se traduce en un decaimiento de su acción; pues no se advirtió impulso procesal alguno en dicho lapso, por lo que al no estar involucrados el orden público ni las buenas costumbres, forzoso es declararlo en el presente asunto en los términos antes indicados, y así se decide.-
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en el procedimiento de Amparo Constitucional instaurado por el ciudadano DIOGENES FRANCISCO HERRERA contra la empresa I.C.M. PROYECTO 2001, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
Nota: Publicada en su fecha a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m)
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
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