REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-O-2011-000110
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÈ ANTONIO PERALES NAVARRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-08.334.478.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DAMARYS DE NOBREGA BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 98.283.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EDITORIALES RG DE ORIENTE C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el número 45, tomo A-39, de fecha 14-07-2004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ÀNDRES E. RODRÌGUEZ FERNÀNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 77.163.
REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PÚBLICA: HARRINSON RAFAEL GONZALEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad numero 10.498.273.
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL CON MOTIVO A EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
En fecha 31-08-2011, el ciudadano JOSE ANTONIO PERALES NAVARRO presenta por ante URDD, acción de Amparo Constitucional en contra de la sociedad mercantil EDITORIALES RG DE ORIENTE C.A., mediante la cual pretende que se de cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, de fecha 10-02-2011, en la que se ordeno su reenganche y el pago de salarios caídos, siendo recibida la misma en fecha 02-09-2011, por este Juzgado, procediendo admitir la presente acción en fecha 05-09-2011, ordenándose la consiguiente notificación del presuntamente agraviante, así como de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona como emisor de la providencia administrativa cuya ejecución se reclama, y del Ministerio Público.
Una vez a derecho las partes, la Audiencia Pública Constitucional se celebró el 14-09-2011, compareciendo ambas partes, así como la representación del Ministerio Público, oportunidad esta en la que se oyó a las partes, se admitieron las pruebas promovidas y el Tribunal dicto decision en la misma oportunidad declarandose con lugar la acción de amparo ejercida y se ordenó a la sociedad EDITORIALES RG DE ORIENTE C.A., al restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida del ciudadano JOSE ANTONIO PERALES NAVARRO, siendo publicada la decisión en fecha 15-09-2011. Asimismo, siendo que la empresa agraviante no dio cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional, procedió el agraviado a solicitar en fecha 11-01-2012 la ejecución forzosa del mismo, siendo acordado por el tribunal en fecha 12-01-2012, librándose el correspondiente mandamiento de ejecución.
Y siendo que, de las actas procesales se evidencia que en fecha 28-02-2012, compareció el ciudadano JOSE ANTONIO PERALES NAVARRO plenamente identificado por ante este tribunal, debidamente asistido del profesional del derecho DAMARYS DE NOBREGA parte presuntamente agraviada, y consigno diligencia en virtud de la cual desiste de la acción de amparo intentada en contra de la empresa EDITORIAL RG DE ORIENTE C.A.
A los fines de resolver el asunto, el Tribunal, visto el desistimiento formulado, se precisa que el encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”
Por consiguiente, de acuerdo a la norma transcrita, si bien quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, nada obsta para que el presunto agraviado pueda desistir de la acción de amparo intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.
En este sentido, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso bajo examen se observa que la parte accionante, manifiesta de manera inequívoca su intención de desistir de la acción de amparo constitucional.
En mérito de ello, visto que los derechos denunciados no implican la violación al orden público o afectan las buenas costumbres, este Tribunal del Trabajo acuerda homologar el desistimiento planteado, advirtiendo que esta pretensión no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión. Así se decide.
Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, HOMOLOGA el desistimiento de la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO PERALES NAVARRO en contra de la empresa EDITORIAL RG DE ORIENTE C.A. por su presunta negativa de acatar la Providencia Administrativa número 67-2011dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 10-02-2011 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el accionante.
Publíquese, regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Una vez firme, remítase al archivo judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de marzo del dos mil doce (2012).
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez.
La Secretaria,
Lourdes Romero H.
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Lourdes Romero H.
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