REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-L-2011-000271
DEMANDANTE: JOSE LUIS RAMOS CEDEÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.317.337
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada JUDITH RIVERO MOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 45.815
DEMANDADA: CONSORCIO GBC PROYCCA, C.A., debidamente constituida por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre del 2008, inserto bajo el número 53, tomo 171.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados, CHERRY MAZA y JOSE GABRIEL GALVIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 106.441 y 116.048
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS RAMOS CEDEÑO, asistido por el abogado JUDITH RIVERO MOY, identificados en autos, en cuyo libelo sostiene que en fecha 28 de septiembre del 2009 fue contratado por el CONSORCIO GBC PROYCCA para prestar servicios en la fase de “montaje mecánico, tuberías, equipos y estructuras de la expansión planta Metor” que el consorcio realiza en el Complejo Petrolero y Petroquímico General de División José Antonio Anzoátegui (Jose), para desempeñar el cargo de soldador con una jornada ordinaria de trabajo de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., devengando un salario básico de Bs.49,07 más un bono de productividad, cuyo monto variaba durante toda la relación dependiendo de la cantidad de conos de soldadura realizados por su persona, bonificación, cuyo monto se refleja en la operación aritmética contable que lo asiste, estando amparado por los beneficios tarifados en la Convención Colectiva Metanol de Oriente, S.A. 2008-2010; que el bono de productividad le era cancelado semanalmente a través de su cuenta de ahorro (nómina), el cual oscilaba entre los Bs.1.160,00 hasta Bs.9.740,00; que existen notables diferencia en todos y cada uno de los beneficios que le fueron cancelados de manera errónea con excepción del bono vacacional, por lo que demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales la suma de Bs.85.906,58.
Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, luego de ser resuelta la inhibición planteada por Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, al ser declarada con lugar, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 13 de febrero del presente año, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.
De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, las cuales son valoradas como sigue, comenzando con las de la parte actora: En duplicado, recibos de pago favor del demandante, de los cuales se desprende los conceptos cancelados durante su vinculación con la empresa GBC PROYCCA, y así se les adjudica valoración (folios 38 al 61, primera pieza). En original, liquidación de prestación de antigüedad y otros conceptos, por “terminación de fase o contrato”, documento que demuestra la suma recibida y la base salarial utilizada, y así se aprecia (folio 04, primera pieza). En original, carta de terminación que detalla en su contenido la fecha 05 de abril del 2010 en rezón de haber finalizado la fase para la cual fue contratado, situación no comprendida en la litis, en consecuencia, no merece mayor estimación probatoria (folio 62, primera pieza). En original, con sello y firma de la misma índole “consultas de movimientos” provenientes de la entidad bancaria BANCARIBE, que se hicieron valer en cuanto a las notas de créditos de nómina por montos variables, prueba que concatenada con la prueba de informe admitida para dicho banco, merece consideración probatoria en cuanto a las transferencias recibidas por el actor (folios 05 al 10, y 146 al 175, primera pieza). Con respecto a la exhibición documental, esta recayó sobre los listines o recibos de pago y liquidación, documentos previamente reconocidos por la demandada, en cuanto al contrato individual de trabajo suscrito entre las partes, la demandada lo promovió en sus pruebas, del cual mostró conformidad el promovente. Cedida la oportunidad de evacuación a la demandada: en original y duplicado, recibos de pago, contrato de trabajo y liquidación, documentos precedentemente examinados, y recibos de pago de utilidades, sobre los cuales no existe contención (folios 67 al 99, primera pieza). Promovido en copia simple, luego consignado en la audiencia en copia certificada, mesa de trabajo realizada en la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, iniciada en julio del 2009 por el Consocio GBC PROYCCA y los sindicatos SUTRAMETOR y SUTPYEMYSS, en la cual se acordó el pago de una bonificación especial para los soldadores y fabricadores con carácter no salarial, finalmente ratificado en acta levantada en fecha 07 de agosto del 2009 por los prenombrados intervinientes, a los fines de mejorar la calidad de vida de los trabajadores fabricadores, convenio al cual se le impartió la homologación correspondiente, documento administrativo que merece valor probatorio en dichos términos (folios 100 al 123, y folios 189 al 214, primera pieza). La prueba de informe requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) arrojó que le demandante se encuentra registrado en su sistema y que éste no declaró impuestos sobre la renta en el ejercicio fiscal 2009, información que no tiene aporte a la controversia (folio 177, primera pieza). La exhibición solicitada al demandante está relacionada a la declaración de impuestos (DPNR-00025), por lo que se le extiende la misma valoración de la prueba de informe.
Este tribunal para decidir, observa lo siguiente:
Los límites de la controversia han quedado delimitados en la reclamación por diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos incoada por el ciudadano José Luis Ramos, en virtud que la incidencia del “bono de productividad” devengado, no formó parte de su salario, pues laboró como soldador para la empresa para el Consorcio GBC PROYCCA, sin embargo, ésta empresa lo rechaza, por cuanto el “incentivo o bonificación por avance de obra”, tal como lo denomina el consorcio, se otorgó como una concesión graciosa con carácter accidental no permanente, lo cual fue homologado por la Inspectora del Trabajo de Barcelona, en fecha 07 de agosto del 2009.
Así las cosas, el thema decidendum se circunscribe a dilucidar si la referida bonificación debe considerarse parte integrante del salario que percibió el ciudadano José Luis Ramos, en tal sentido, la doctrina venezolana es pacífica y reiterada en cuanto a las percepciones que deben o no formar parte del salario, para lo cual debe determinarse si son con ocasión o para la prestación del servicio, sin embargo, una de las principales características es la libertad de estipulación (ex artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo), comprendiendo elementos de carácter objetivo: puestos de trabajo, labores y jornadas, y otro subjetivo: la eficiencia, y por último su eficacia (exclusión del 20% en la base de exclusión), no obstante a esto, no puede este tribunal pasar por alto que la “bonificación por avance de obra”, bajo esa liberalidad de estipulación de las partes (sindicatos y empresa) se estableció como una cantidad dineraria accidental no permanente sin incidencia salarial, adquiriendo carácter de cosa juzgada, pues fue homologado por la Inspectora del Trabajo, decisión administrativa que no fue recurrida, por consiguiente, no es procedente su inclusión en el salario normal del demandante, porque así lo convinieron las partes mencionadas, y así se declara.-
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano JOSÉ LUIS RAMOS CEDEÑO contra la empresa CONSORCIO GBC PROYCCA , antes identificados.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
Nota: Publicada en su fecha a la una y cuarenta y cinco de la tarde (01:45 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
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