REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-L-2009-001109
PARTE ACTORA: FREDDY JESUS DIAZ MATA, LUIS GOMEZ GUARIMATA, GABRIELA HERNANDEZ NUÑEZ, JOSE RAMON VELIZ MUÑOZ, JORGE LUIS SIFONTES LOPEZ, JOSEGREGORIO VALERIO , ANGELA GARCIA MARQUEZ, PEDRO JOSE SIFONTES, RAUMER VILLALBA Y ANA MAGDALENA MARCANO, venezolanos,, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 14.633.278, 10.285.066, 18.569.136, 14.986.954, 10.293.988, 11.421.584, 10.288.838, 11.902.972, 15.677.882 y 16.314.393 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMALIA JOSEFINA HERNANDEZ Y LUISA MACUARE LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 82.490 y 88.039 respectivamente.
PARTE DEMANDA: INTERNACIONAL MARITIMA C.A. (INTERMARCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil del estado Aragua el 30-07-1981, bajo el numero 29, tomo 28-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JUAN MALPICA Y JOSE E. CHOURIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.532 y 122.641
MOTIVO: COBRO DE L A INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los ciudadanos FREDDY JESUS DIAZ MATA, LUIS GOMEZ GUARIMATA, GABRIELA HERNANDEZ NUÑEZ, JOSE RAMON VELIZ MUÑOZ, JORGE LUIS SIFONTES LOPEZ, JOSEGREGORIO VALERIO , ANGELA GARCIA MARQUEZ, PEDRO JOSE SIFONTES, RAUMER VILLALBA Y ANA MAGDALENA MARCANO, a través de la Procuradora del trabajo LOLYVETTE ROJAS PEREZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 103.703, mediante la cual señalan que comenzaron a prestar servicios para la empresa INTERNACIONAL MARITIMA C.A., antes identificadas en fechas 17-04-06, 08-03-2004. 01-12-2008, 20-11-2008, 18-12-2006, 01-01-2006, 01-04-2002, 25-02-2008, 16-04-2007 y 11-02-2008 respectivamente, desempeñando el primero de los nombrados el cargo de ayudante de mecánica, el segundo y quinto de chequeador/despachador, el tercero de recepcionista, el cuarto de asistente de operaciones, el sexto de operador de maquinas, séptimo de asistente contable, octavo de asistente de operaciones /control de equipos, noveno mantenimiento y el décimo facturación, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 A.m. hasta las 05:30 P.m. con una hora y treinta minutos de descanso devengando un salario mensual de Bs.119,00; Bs.1388,00; Bs.1119,00; Bs.1650,00; Bs.1388,00; Bs. 1800,00;Bs. 2875,00; Bs.1350,00; Bs. 1100,00 y Bs. 1119,00 respectivamente, que en fecha 24-09-2009 fueron despedidos injustificadamente de sus labores en fecha 24-08-2009, procediendo la demandada a cancelarle sus prestaciones sociales pero omitiendo la cancelación de la indemnización correspondiente al articulo 125 de la Ley orgánica del trabajo por cuanto fueron despedidos írritamente pues las causas que pudo haber tenido la empresa para hacerlo no son imputables a los trabajadores, por lo que procedieron a reclamar la misma ante la Inspectoría del Trabajo lo cual resulto infructuoso, en consecuencia proceden a demandar dicho concepto, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.75.894,30 además de la indexación, costas y costos procesales.
En fecha 08-12-2009, fue admitida la presente demanda por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y, agotada la notificación de la demandada, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado sustanciador, siendo instalada la audiencia preliminar en fecha 29-09-2010, sujeta a dos prolongaciones 13-08-2010 y 20-10-2010, no siendo posible que las partes llegaran a un acuerdo por lo que se dio por terminada la misma ordenándose agregar las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, remitiéndose la presente causa a este Juzgado en fecha 29-10-2010, siendo recibida la misma en fecha 03-11-2010, admitiéndose las pruebas y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio una vez que consto a los autos la totalidad de las pruebas, ambas partes hicieron sus alegatos de forma oral, procediendo la actora a ratificar el libelo de la demanda y, accionada ratifico su escrito de contestación. De seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas que fueron promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente comenzando con las de la parte actora quien promovió: El mérito favorable de los autos lo cual el tribunal no admitió por no ser un medio de prueba sino un principio de comunidad o adquisición de prueba que rige de pleno derecho y que los jueces estamos obligados aplicarlo de oficio sin necesidad que las partes lo aleguen. En cuanto a las documentales promovidas referidas a: notificaciones hechas por la demandada a los actoras donde les señalaba la terminación de la relación laboral y el motivo de la misma marcadas con las letras A a la I, la cual se valora conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. Marcada con la letra J acta emanada de la Inspectoría del trabajo la cual se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo en cuanto a su contenido.
De seguidas se procedió a evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada quien procedió a: Las documentales promovidas referidas a: copia de la resolución número 192 de fecha 30-07-2009 publicada en la Gaceta Oficial numero 39.231, copia de la gaceta oficial numero 36.064 de fecha 14-10-1996 contentiva de la providencia administrativa número 144 el tribunal no valora la misma por el principio iura novit curia. 2.- copia del acta de asamblea de la accionista celebrada en fecha 02-08-2002 la cual el tribunal valora la misma conforme lo prevé el articulo 77 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. 3.- Liquidaciones de las prestaciones sociales hechas a los actores las cuales se valoran conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al pago de dichos beneficios recibido por los actores. En cuanto a las testimóniales de los ciudadanos ZULEYMA GONZALEZ, LUIS MARIO IZTUETA la cual fue declarada desistida en virtud de no atender el llamado hecho por el tribunal. En cuanto a las pruebas de informes promovidas dirigida a: 1.- SENIAT la cual no se valora por no aportar nada a la presente controversia. 2.- IVSS –sede Estado Vargas la cual se valora conforme a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. 3.- PASA la cual se valora conforme lo prevé el artículo 81 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a su contenido.
La inspección judicial la misma fue practicada por este Tribunal encontrándose ambas partes presente sin embargo el Tribunal valora la misma en cuanto a su contenido.
Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y habiendo quedado reconocida la existencia de la relación laboral, tiempo de duración, cargo y salario devengado por os actores no son puntos a dilucidar por este tribunal, sin embargo debe pronunciarse sobre la pretensión que no es mas que la causa de terminación de la relación laboral a los fines de verificar la procedencia o no de la pretensión de la parte actora.
Siendo que, la demandada aduce que la misma se produce por lo denominado el hecho del príncipe por cuanto el estado venezolano emano la resolución numero 192 , de fecha 10-07-2009 en la que ordeno la toma de los puertos siendo esta la causa por la cual tuvo que cesar sus operaciones en la ciudad de Guanta; siendo así las cosas de la lectura hecha a la referida resolución se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda ordena que sea retomada las operaciones de los siguientes puertos El Guamache en el Estado Nueva Esparta, Puerto Cabello en el Estado Carabobo, Maracaibo en el Estado Zulia y la Guaira en el Estado Vargas, señalando la referida resolución que podrá ser aplicada esta medida a todos los puertos que sean objeto de reversión al poder publico, razón por la cual al no constatarse de la referida resolución que el puerto de Guanta en el estado Anzoátegui, fuere sujeto de reversión mal pudo la empresa INTERNACIONAL DE MARITIMA CA., proceder a dar por terminada la relación laboral que mantenía con los actores sustentándose en dicha causa, por lo que forzoso es para el tribunal declarar que el motivo por el cual culminaron las presente relaciones laborales fue de manera injustificada y por ende se ordena la cancelación de la indemnización prevista en el articulo 125 de la ley orgánica del trabajo a los hoy reclamantes, tomando en cuenta el tiempo que duro la relación laboral y el salario integral devengado por estos conforme a lo dispuesto en las planillas de liquidación de pago de prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia corresponde lo siguiente, conforme se discrimina a continuación:
FREDDY JESUS DIAZ MATA (tres años, cuatro meses y siete días)
90 dias + 60 dias = 150 dias x Bs.39,88 = Bs.5.982,00.
LUIS GOMEZ GUARIMATA (cinco años, tres meses y dieciséis días)
150 dias +60 dias = 210 dias x Bs.49,49 = Bs.10.392,90
GABRIELA HERNANDEZ NUÑEZ (ocho meses y tres días)
30 dias + 30 dias = 60 dias x Bs.39,22 = Bs.2.353,20
JOSE RAMON VELIZ MUÑOZ (nueve meses y cuatro días)
30 dias + 30 dias = 60 dias x Bs.57,84 =Bs.3.470,40
JORGE LUIS SIFONTES LOPEZ (dos años, ocho meses y seis días)
60 dias + 60 dias = 120 dias x Bs.49,33 = Bs.5.919,60
JOSE GREGORIO VALERIO (tres años, siete meses y veintitrés días)
90 dias + 60 dias = 150 dias x Bs. Bs. 64,15 = Bs.9.622,50
ANGELA GARCIA MARQUEZ (siete años, cuatro meses y veintitrés días)
150 dias + 60 dias = 210 dias x Bs.101,95 = Bs.21.409,50
PEDRO JOSE SIFONTES (un años, cinco meses y veintisiete días)
30 dias + 45 dias = 75 dias x Bs.47,79 =Bs.3.584,25
RAUMER VILLALBA (dos años, cuatro meses y ocho días)
60 dias + 60 dias = 120 dias x Bs.39,46 =Bs.4.735,20
ANA MAGDALENA MARCANO (un año, seis meses u trece días)
60 dias + 60 dias = 120 dias x Bs.42,03 =Bs.5.043,60
Total Bs.72.513.15. Y así se decide.-
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 24-08-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. La indexacion de los montos condenados será calculada desde la notificación de la demandada (212-07-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las consideraciones antes señalada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos FREDDY JESUS DIAZ MATA, LUIS GOMEZ GUARIMATA, GABRIELA HERNANDEZ NUÑEZ, JOSE RAMON VELIZ MUÑOZ, JORGE LUIS SIFONTES LOPEZ, JOSEGREGORIO VALERIO ,ANGELA GARCIA MÁRQUEZ, PEDRO JOSE SIFONTES, RAUMER VILLALBA y ANA MAGDALENA MARCANO en contra de la empresa INTERNACIONAL MARITIMA CA. y a tales fines se ordena la cancelación de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera:
FREDDY JESUS DIAZ: Bs.5.982, 00.
LUIS GOMEZ GUARIMATA: Bs.10.392, 90
GABRIELA HERNANDEZ NUÑEZ: Bs.2.353, 20
JOSE RAMON VELIZ MUÑOZ: Bs.3.470, 40
JORGE LUIS SIFONTES LOPEZ: Bs.5.919,60
JOSE GREGORIO VALERIO: Bs.9.622, 50
ANGELA GARCIA MARQUEZ: Bs.21.409, 50
PEDRO JOSE SIFONTES: Bs.3.584, 25
RAUMER VILLALBA: Bs.4.735, 20
ANA MAGDALENA MARCANO: Bs.5.043, 60
Total Bs.72.513.15.
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 24-08-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. La indexacion de los montos condenados será calculada desde la notificación de la demandada (212-07-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los ocho (08) días del mes de Marzo del dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Lourdes Romero.
En la misma fecha de hoy, siendo las doce y cuarenta del mediodía (11:40 meridium), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria
Lourdes Romero.
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