REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2011-000489
PARTE ACTORA: RAMON CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 8.307.223
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOER MENESES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 46.462.
PARTE DEMANDA: TRANSPORTE Y SERVICIOS 3F & M C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el numero 49, tomo A-2 de fecha 23-01-2007.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAUL MEZA CASTRO y CARLOS ORTIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.534 y 80.579 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano RAMON CAMPOS debidamente asistido del profesional del derecho YOER MENESES antes identificados, en la que señala que comenzó a prestar servicios el 08-03-2005 como chofer de vehículos pesados (gandolas) a favor de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS 3F & M C.A., que devengaba un salario de Bs.2800,00 mensuales que en fecha 02-10-2009 fue despedido injustificadamente de sus labores y siendo que no le han sido cancelados sus beneficios laborales pretende la cancelación de los mismos, los cuales incluye: antigüedad, indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas y no canceladas, vacaciones y bono vacacional, estimando la demanda en la suma de Bs.71.593,33 además de las costas y costos procesales, indexación y mora.

En fecha 20-05-2011 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite a demanda y, agotada la notificación de la demandada, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial la cual se instalo el día 04-08-2011 siendo sujeta a tres prolongaciones 21-09-2011, 06-09-2011 y 01-11-2011, no siendo posible que las partes llegaran a un acuerdo por lo que se dio por terminada la misma ordenándose agregar las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, remitiéndose la presente causa a este Juzgado en fecha 09-11-2011, siendo recibida en fecha 16-11-2011, admitiéndose las pruebas y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio.

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, ambas partes hicieron sus alegatos de forma oral, procediendo la actora a ratificar el libelo de la demanda y, accionada ratifico su escrito de contestación. De seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas que fueron promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente comenzando con las de la parte actora quien promovió: las testimoniales de los ciudadanos YIRVIN JOSE MAURERA, JOSE GREGORIO SALAZAR Y HERNAND JOSE PARABABIRE las cuales el tribunal no valora por cuanto la parte actora desistió de las mismas. En cuanto a la prueba de exhibición referidas a los recibos de pago y liquidación de prestaciones sociales, procedió la demanda a exhibir las mismas dándole el tribunal valor probatorio a estas en cuanto al salario devengado por el actor. En cuanto a las documentales referidas a: 1.- Constancias de autorización para circular en el vehiculo en ellas dada por la demandada a favor del actor, las cuales el tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del trabajo. 2.- En cuanto a las documentales marcadas con las letras C y D las cuales fueron desconocidas por la parte demandada por no emanar de un tercero que no vino a ratificarlas en juicio se desecha su valor probatorio. En cuanto a la prueba de informes no constan a los autos dichas resultas sin embargo la parte la promovente de la prueba no insistió en las mismas por lo que nada tiene que valorar el tribunal al respecto.

De seguidas se procedió a evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada quien procedió a: Documentales referidas a: 1.- carta de renuncia suscrita por el actor la cual se valora conforme lo prevé el articulo 78 de la Ley orgánica procesal del Trabajo dejando constancia que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 18-09-2009. 2.- En cuanto las documentales marcadas con las letras B, C, D y E el tribunal valora las mismas en cuanto a su contenido conforme lo dispone el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Las marcadas con las letras E, H, las cursantes al folio 33,34,36 , 37 y 38 fueron desconocidas por el actor, procediendo la demandada a insistir en ellas y solicitar la prueba de cotejo a tales fines el tribunal acordó la apertura de la referida incidencia y una vez que consto a los autos la prueba grafotecnica requerida procedió a la evacuación de la misma, dando como resultado que las firmas desconocidas por el actor fueron efectivamente elaboradas por este en consecuencia adquieren pleno valor probatorio. Y así se decide.-

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y siendo esta la oportunidad procesal para proferir el fallo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal lo hace en los siguientes términos: quedo reconocida la existencia de la relación laboral y el cargo desempeñado no siendo estos puntos a dilucidar por el tribunal, sin embargo debe este juzgado pronunciarse sobre la fecha de inicio y de terminación, la forma de terminación y el salario devengado por este, lo concerniente a la incidencia de desconocimiento surgida, el alegato de prescripción de la acción y finalmente sobre la procedencia o no de la presente demanda.

El tribunal va alterar la forma como quedo planteada la controversia y a tales fines debe resolver como punto previo lo referido a la incidencia de desconocimiento de las documentales una vez evacuada la prueba grafotecnica que arrojo como resultado que las firmas desconocidas por el ciudadano RAMON CAMPOS fueron efectivamente realizadas por este, forzoso es declarar SIN LUGAR dicha incidencia, adquiriendo pleno valor probatorio las documentales desconocidas. Y así se decide.-
No hay condenatoria en costas conforme lo prevé el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Resuelto lo anterior, debe entrar a dilucidar lo referido a la fecha y forma de terminación de la relación laboral al proceder la demandada alegar una fecha distinta a la aducida por la parte actora, era carga probatoria de esta demostrar sus dichos a tales fines procedió a traer a los autos una carta de renuncia suscrita por el actor y a la que se le dio pleno valor probatorio en la que se demuestra que la relación laboral que vinculo al ciudadano RAMON CAMPOS con la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS 3F & M CA. culmino en fecha 18-09-2009, por voluntad de este. Y así se decide.-

En cuanto al alegato de prescripción hecho por la empresa demandada quedo establecido que la relación laboral culmino el 18-09-2009, comenzando a computarse desde dicha oportunidad el lapso de prescripción establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual precluia el día 16-09-2010 mas dos meses adicionales para que la parte demandada fuere notificada de dicha acción precluyendo el lapso en fecha 18-11-2010. De las actas procesales se evidencia que el actor aduce que presentó una demanda en una primera oportunidad quedando desistida la misma sin traer a los autos elementos probatorios que demuestren dicha circunstancias, sin embargo de las actas procesales lo que si se evidencia es que la presente demanda fue presentada en fecha 18-05-2011, es decir, vencido con creces el lapso otorgado por el Legislador, por lo que forzoso es para este tribunal declarar con lugar el alegato de prescripción hecho por al demandada y sin lugar la presente acción. Y así se decide.-

Por las consideraciones antes señalada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la incidencia de desconocimiento de la documental hecha por la parte actora. No se condena en costas conforme lo prevé el artículo 64 de la ley orgánica procesal del trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR el alegato de prescripción hecho por la empresa demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMON CAMPOS en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS 3F & M C.A.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los ocho (8) días de mes de marzo del ano dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ.,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las once (11:00 A.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

La Secretaria
Lourdes Romero H.