REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana DAYANA DEL VALLE MILLA PEÑA, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-29.697.206, de oficios del hogar, soltera, domiciliada en este Municipio, actuando en su carácter de representante de sus hijas ***************** y *******************.

PARTE DEMANDADA: el ciudadano MANUEL ANGEL BARROSO MARTÍN, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-18.555.703, Latonero, domiciliado en este Municipio.

I
PARTE NARRATIVA

En fecha 06 de Febrero de 2012, la ciudadana DAYANA DEL VALLE MILLA PEÑA actuando en nombre de sus hijas ******************** y ****************** interpuso solicitud, en forma oral, de obligación de manutención en contra del ciudadano: MANUEL ANGEL BARROSO MARTÍN. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Argumentó la solicitante que no convive con el padre de sus hijas, y que el mismo no está cumpliendo con la obligación de manutención que tiene para con ellas. Manifestó aspirar como obligación de manutención para sus hijas la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) quincenales, para comprarle los alimentos necesarios, para los gastos de útiles y uniformes escolares y de las medicinas en caso de enfermedad y en el mes de diciembre con los gastos de ropa y juguetes.

En fecha 13 de Febrero de 2012, éste Juzgado admitió la solicitud y ordenó citar al requerido, ciudadano MANUEL ANGEL BARROSO MARTÍN para que compareciera a los fines de instar a la conciliación entre las partes o que diese contestación a la solicitud. Se libró en consecuencia, boleta de citación, así como, telegrama a cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público competente en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, notificándolo de la apertura del procedimiento. En fecha 01 de Marzo de 2012, el Alguacil adscrito a este Juzgado, mediante diligencia consignó boleta debidamente firmada por el requerido (Folios 07 y 08).

En fecha 06 de Marzo de 2012, siendo la oportunidad legal para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, acudió tanto la solicitante como el requerido, en el cual durante la celebración del mismo la solicitante DAYANA DEL VALLE MILLA PEÑA, por no estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijas se retiró abandonando de forma abrupta y grosera el acto conciliatorio. Por cuanto no hubo ningún acuerdo entre las partes el requerido MANUEL ANGEL BARROSO MARTÍN procedió a dar contestación a la solicitud. (Folio 09)

II
PARTE MOTIVA

Alegatos de la parte demandante: En la oportunidad de incoar el presente procedimiento, alegó que tiene dos hijas de una de dos (02) años de edad y otra de tres (03) años de edad. Que actualmente no convive junto al padre de sus hijas y que el mismo no está cumpliendo con la obligación que tiene con ellas. La ciudadana argumentó que aspira para sus hijas la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00) quincenales por concepto de obligación de manutención para comprarle los alimentos necesarios y la ayude con los útiles y uniformes escolares y con las medicinas en caso de enfermedad y en el mes de diciembre con la compra de ropa y juguetes.

Alegatos de la parte demandada: En la oportunidad de la contestación a la demanda, el requerido manifestó que ofrece para sus hijas la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) quincenales, los cuales depositará en la cuenta que la solicitante le indique. Además manifestó que comprara en forma compartida con la madre de sus hijas los uniformes, útiles escolares y medicinas. En el mes de diciembre se encargará de comprarles la ropa y los juguetes de navidad a sus hijas.

III
DE LAS PRUEBAS

Seguidamente corresponde analizar todo el material probatorio como impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, valorando todas y cada uno de los medios traídos a los autos.

Pruebas de la parte demandante.

Documentales: *Copia certificada de la partida de nacimiento Nro 876, de la niña ***************** emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertado, Distrito Capital, que riela al folio 02 este expediente. La parte contraria contra quien se produjo tal documento, no tachó dicho instrumento, en consecuencia este instrumento produce plena prueba de los hechos litigiosos, toda vez que conforme el artículo 457 del Código Civil, las actas que sobre el Estado Civil se extienden cumpliendo las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la autoridad. En consecuencia, a este documento público esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, quedando demostrada la filiación entre el ciudadano MANUEL ANGEL BARROSO MARTIN y la niña **********************, de conformidad con el artículo 366 LOPNA.

*Copia certificada de la partida de nacimiento Nro 956, de la niña ******************** emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora, Estado Bolivariano de Miranda, que riela al folio tres (03) de este expediente. La parte contraria contra quien se produjo tal documento, no tachó dicho instrumento, en consecuencia este instrumento produce plena prueba de los hechos litigiosos, toda vez que conforme el artículo 457 del Código Civil, las actas que sobre el Estado Civil se extienden cumpliendo las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la autoridad. En consecuencia, a este documento público esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, quedando demostrada la filiación entre el ciudadano MANUEL ANGEL BARROSO MARTÍN y la niña ********************** de conformidad con el artículo 366 LOPNA.

Pruebas de la parte demandada.

No aportó pruebas al proceso, en consecuencia esta Juzgadora no tiene elementos sobre los cuales pronunciarse. Así se declara

IV
DEL DERECHO

Ahora bien, demandándose la fijación de la Obligación de Manutención, es de recordar que el derecho de manutención es un derecho humano fundamental de infancia y adolescencia y un deber para ambos padres, como lo dispuso el Constituyente de 1999, cuando en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”.
Precisamente por ello, el Constituyente de 1999, adoptando la Doctrina de la Protección Integral que sustenta la Convención sobre los Derechos del Niño, da rango constitucional a la misma, erigiéndola en un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Cumple así nuestro país con los compromisos internacionales contraídos al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas y judiciales dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y de la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en esto, puesto que la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Esta obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, por lo que, estableciéndose la filiación nace la obligación misma, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Igualmente en el Artículo 377, ejusdem, se consagra que “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable…” (Subrayado del Tribunal).

La Obligación de Manutención es un derecho humano de infancia y adolescencia, al resultar necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, siendo la única fuente para cubrirles sus necesidades básicas y de gran importancia para lograr su desarrollo integral, incluso es un mecanismo necesario para los jóvenes en aquellos supuestos previstos por el legislador, para el caso de la acción por extensión de la referida obligación. Así, la Obligación de Manutención respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento, motivo por el cual el legislador especial ha previsto distintas acciones relacionadas con el deber alimentario, entre ellas surge como primaria y fundamental la de Fijación del Quantum de la Obligación de Manutención, requisito sine qua non para el ejercicio de las otras acciones, pues no podría demandarse el cumplimiento, así como tampoco la revisión si previamente no se ha fijado judicialmente la misma, sea en vía contenciosa o no contenciosa.

En el caso de marras, la solicitante, aspira como monto necesario para cubrir las necesidades de sus hijas, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) QUINCENALES.

Esta Juzgadora observa, que la parte solicitante demanda por Obligación de Manutención, lo que debe entenderse como fijación del quantum de la Obligación de Manutención, por lo que, siendo que es una obligación personal, es necesario efectuar todas las actuaciones idóneas para preservar y dar materialización a este derecho humano de infancia y adolescencia, que les permita obtener todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, en un nivel de vida adecuado, lo que no se lograría si no aparecen fijadas las reglas, bien por acuerdo entre los padres homologado en sede judicial, bien mediante pronunciamiento judicial en juicio contencioso, y no con base a la libre interpretación que hagan los progenitores, ni al capricho de los mismos.

De todo lo anterior resulta que, aún cuando la fijación del quantum alimentario se exige del padre del beneficiario, tal fijación debe efectuarse con fundamento al deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, como quiera que el deber de dar efectividad y materialización a favor de sus hijas corresponde a ambos, para preservarla en su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención y crianza, lo que se traduce en desarrollo integral, y que corresponde compartidamente a los ciudadanos DAYANA DEL VALLE MILLA PEÑA y MANUEL ANGEL BARROSO MARTÍN, como consecuencia de la obligación de ambos progenitores, por el ejercicio pleno de la responsabilidad de crianza que tienen sobre las niñas ***************** y **********************.

En tal sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente que:

“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el establecimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social...”

Con relación a las necesidades de estas niñas, ésta prácticamente no requiere prueba, toda vez que basta con conocer sus edades, para deducir que están en pleno desarrollo y una ellas se encuentra en edad escolar, por lo que, además, requiere lo necesario para el vestido, alimentación, calzado, medicinas, siendo que el legislador lo ha eximido de la prueba de tales necesidades expresamente cuando los alimentos se reclaman de los ascendientes, por mandato legal expreso contenido en el artículo 294 del Código Civil, en concordancia con el artículo 295 ejusdem, como ocurre en el caso sometido al conocimiento de la Juzgadora.

En el caso que nos ocupa, la solicitante DAYANA DEL VALLE MILLA PEÑA, durante la celebración del acto conciliatorio, por no estar de acuerdo con el monto ofrecido por el requerido, abandonó intespectivamente el acto retirándose de forma grosera del despacho donde se llevaba a cabo el acto conciliatorio, constituyendo una falta de respecto para quien suscribe el presente fallo y para la parte requerida presente, no concretándose ningún acuerdo entre las partes, razón por la cual el requerido procedió a dar contestación a la solicitud. Sin embargo, quien suscribe considera que siempre se debe procurar el mayor beneficio, en esta caso, para las niñas *************************** y ************************, quienes no deben verse afectadas por los caprichos y conductas erróneas en el proceder de sus padres (como la actuación de su madre al retirarse durante la celebración del acto conciliatorio en el caso de marras), por cuanto esta Juzgadora piensa que en todo momento debe prevalecer el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en la el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mas aún tratándose de la manutención de las niñas lo cual es fundamental para su subsistencia y desarrollo. Así se declara.

El requerido MANUEL ANGEL BARROSO MARTÍN en su contestación a la solicitud ofreció para sus hijas la cantidad de CUATROCINETOS BOLÍVARES (Bs.400,00) QUINCENALES como pensión de manutención, evidenciándose de esta manera que posee capacidad económica.. Así se declara.

El legislador establece en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) que “...La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional... ”.

En la actualidad el salario mínimo vigente asciende a la cantidad UN MILQUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.1.548,21) y siendo que quien suscribe el presente fallo, debe procurar lo que sea mas conveniente a las necesidades de las niñas ********************* y ******************* observa que el requerido ha ofrecido la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS.400,00) QUINCENALES, es decir OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) MENSUALES, este monto supera el treinta por ciento (30%) del salario mínimo, sin embargo dicho ofrecimiento se tiene como la manifestación de voluntad del requerido de pagar dicha cantidad por pensión de manutención y por cuanto esto redunda en un mayor beneficio para las niñas y de conformidad con el Principio del Interés Superior de niños, niñas y adolescentes (Art.8 LOPNA) se fija prudencialmente el quantum de la pensión de manutención al monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS.800,00) MENSUALES, cantidad que el requerido debe cancelar mensualmente como pensión de manutención. ASÍ SE DECLARA.

En el caso que aquí nos ocupa es un procedimiento de fijación de Obligación de Manutención y al respecto el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Es claro, que conforme al artículo 366 ejusdem, la Obligación que se fije es compartida entre el padre y la madre.

De igual manera, respecto al pago correspondiente a la Obligación de Manutención de las niñas debe realizarse por adelantado, como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que las niñas tienen necesidades inmediatas de alimentación, vestido, salud, entre otros.

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por sus edades deben obligatoriamente contar con el apoyo que les puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico, que establece en el Artículo 282 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se señala lo siguiente:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”

Por todo lo antes mencionado, y en virtud que el padre debe cumplir con su responsabilidad, respecto al quantum de la Obligación de Manutención, cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de una Obligación de Manutención, a la cual está obligado el padre para con sus hijas. ASÍ SE DECLARA.

Para fijar el monto de la manutención, esta Jueza debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la Obligación de Manutención será compartida entre ambos padres, por lo que cuando los niños, niñas y/o adolescentes se encuentren bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.

No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación de Manutención que ha de ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, y por todas las consideraciones anteriormente expuestas, tomando en cuenta las edades de las reclamantes y las necesidades básicas propias de su etapa, esta Juzgadora atendiendo el interés superior de las adolescentes conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños, niñas y adolescentes y que va dirigido a asegurar el desarrollo integral de las niñas, en este caso, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de las niñas establecido en el literal e) del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, en particular, la condición especifica de las niñas como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral; que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud.

En el artículo 365, de la ley en comento, se señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre, en consecuencia, se fija prudencialmente la Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) MENSUALES, que deberá entregar en dinero de curso legal, el obligado MANUEL ANGEL BARROSO MARTÍN a la solicitante DAYANA DEL VALLE MILLA PEÑA quien actúa en representación de sus hijas ***************y **********************, los primeros cinco (5) días de cada mes, cantidad ésta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ajustará en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e intereses de los beneficiarios de la manutención y realizará el pago correspondiente por adelantado, así como una mensualidad adicional por un monto igual al establecido como Quantum por concepto de obligación de manutención, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) adicionales, en el mes de Agosto para los gastos de uniformes y útiles escolares y una mensualidad adicional por un monto igual al establecido como Quantum por concepto de Obligación de Manutención, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) adicionales en el mes de Diciembre de cada año con el objeto de cubrir los gastos de ropa y juguetes de navidad. ASI SE DECLARA.

V
PARTE DISPOSITIVA.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, interpuso la ciudadana DAYANA DEL VALLE MILLA PEÑA, contra el ciudadano MANUEL ANGEL BARROSO MARTÍN, ampliamente identificados, en beneficio de su hijas las niñas ****************** y *******************, y como se expresa ut supra en la motiva.

Se condena al obligado MANUEL ANGEL BARROSO MARTÍN, a cancelar mensualmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00), por concepto de Obligación de manutención, a favor de sus hijas.

Se fija en el mes de Agosto de cada año la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) adicionales con el objeto de cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares.

Se fija en el mes de Diciembre de cada año una mensualidad adicional, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800.00) adicionales con el objeto de cubrir los gastos de ropa y juguetes de navidad. En cuanto a los gastos médicos y de medicinas estos serán compartidos en un cincuenta (50%) por cada progenitor.

Por haber sido declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena notificar a cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de lo aquí decidido.

Por haber salido el fallo dentro del lapso natural no requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2012. 201º y 153°.

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. HAYDELIS E. CASTILLO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. MARÍA GABRIELA CORREIA

En esta misma fecha siendo las 01:20 pm, se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. MARÍA GABRIELA CORREIA
Exp. P.N.A.2012-234
HCG/MGC