REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, catorce de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP12-S-2006-003080
En la Solicitud de Calificación de Despido que intentó el ciudadano MARTIN GUILLERMO ZAMORA ROJAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.002.268, en contra de la sociedad mercantil CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el N ° 17, tomo 5-A de fecha 30 de abril de 1999, por transacción celebrada en fecha 29 de marzo de 2007, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Homologó la transacción celebrada entre las partes por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 45.000,00), por haber sido positiva la mediación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la demandada CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., se comprometió a pagar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 34.000,00), por haberle cancelado al actor la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 11.000,00), al momento de suscribir la transacción.
En fecha 3 de julio de 2007 por auto que corre al folio treinta y siete (37) del expediente, se decretó la ejecución voluntaria de la transacción.
Transcurrido el lapos de tres (3) días hábiles sin que la demandada haya cumplido voluntariamente la sentencia, por auto de fecha 16 de julio de 2007 que corre al folio cuarenta (40) del expediente, se decretó la ejecución forzosa, librándose al efecto, mandamiento de ejecución a cualquier Tribunal con Funciones de Ejecución de la República Bolivariana de Venezuela, según actuación de fecha 16 de enero de 2008 que corre al folio cuarenta y nueve (49) del expediente.
En fecha 26 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por acta que corre de los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64) del expediente, practicó medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble, constituido por una casa y la parcela donde se encuentra construida la misma, ubicada en la avenida 23 de Enero, Urbanización Vista El Sol, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, propiedad de la demandada CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., según documento registrado en fecha 26 de noviembre de 2001, bajo el N ° 10, folios 58 al 61, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del años 2001, entregándose dicho bien al Depositario Provisional designado por el Tribunal Ejecutor, ciudadano CESAR JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.995.864, domiciliado en la calle 19 Sur, N ° 92, El Tigre Estado Anzoátegui.
En fecha 4 de abril de 2009 se reciben las resultas del mandamiento de ejecución librado.
Pues bien, desde el 4 de abril de 2009 hasta la presente fecha, transcurrieron casi tres (3) años sin que el ejecutante haya gestionado algún acto de impulso procesal para continuar con la ejecución, luego de practicado el embargo ejecutivo en la presente causa.
Así las cosas, una vez embargado ejecutivamente el bien señalado por el ejecutante, es carga procesal de éste impulsar la ejecución hasta que se materialice el remate, a los fines que pueda satisfacerse el monto transado con el resultado del remate sobre bienes propiedad del demandado. En este sentido, no puede permanecer en forma indefinida la desposesión jurídica de los bienes en detrimento del ejecutado, por la falta de actividad o impulso del ejecutante, es por ello que, el legislador previó que transcurrido el lapso de tres (3) meses después de haberse practicado el embargo sin que el ejecutante no impulse su ejecución, los bienes quedarán libres de embargo.
En efecto, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si después de practicado el embargo transcurrieren mas de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.”
Por su parte, el procedimiento de ejecución en el proceso laboral, se rige por el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
“En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.
En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley. “
Como puede observarse, el Título IV del Código de Procedimiento Civil se refiere a la ejecución de la sentencia y dentro del procedimiento de ejecución, se encuentra el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, referido precisamente a la sanción al ejecutante por la falta de impulso de la ejecución una vez practicado el embargo ejecutivo, siendo que dicha norma propende a una mayor celeridad en el proceso y por lo tanto, no contraviene los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración de la ley, y es por ello que, a juicio de quien decide, debe ser aplicado al caso de autos la normativa prevista en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Así las cosas, habiéndose practicado el embargo ejecutivo en fecha 26 de noviembre de 2009, transcurrieron casi tres (3) años sin que el ejecutante haya impulsado la ejecución luego de practicado el embargo ejecutivo, siendo que no puede mantenerse en forma indefinida el embargo de bienes sin posibilidad de remate por falta de impulso del ejecutante, lo procedente al presente caso es declarar el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo practicado en la presente causa según acta levantada en fecha 29 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medicas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO POR FALTA DE IMPULSO DE LA EJECUCIÓN, practicada en fecha 29 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medicas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio al Depositario Judicial provisional, a los fines que entregue el bien inmueble embargado a la demandada CHEROKEE WELL SERVICES, C.A.
Líbrese oficio al Registro Subalterno del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión.
Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.
Notifíquese a la parte demandante, a los fines que informe al tribunal si tiene interés en continuar con la ejecución en la presente causa.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los catorce días del mes de marzo del año dos mil doce. Años 201 ° de la Independencia y 153 ° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. María Andreína Tomassi
En la misma fecha se registró la presente decisión en el copiador respectivo, se libró el cartel de notificación y se libró el oficio N °_____________ dirigido a La Depositaría Judicial La Oriental, C.A. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-S-2006-003080
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