REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2012-000009
PARTE ACTORA: JESÚS ALBERTO QUIJADA, C.I. N º 5.383.104.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EYLIN ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 73.563.-
PARTE DEMANDADA: CENTRO HIPICO LA ALCAPARRA, C.A.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Tercera Carrera Sur, Sector Pueblo Nuevo; Casa N ° 122, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Primera Carrera Norte detrás del Grupo Escolar Simón Rodríguez, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la Procuradora de Trabajadores Abg. EYLIN ROJAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.659.765, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 73.563, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.383.104, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil CENTRO HIPICO LA ALCAPARRA, C.A.
El 10 de enero de 2012, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 11 de enero de 2012, por auto que corre al folio catorce (14) del expediente, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada CENTRO HÍPICO LA ALCAPARRA, C.A., para la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 15 de febrero de 2012, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio dieciséis (16) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 27 de febrero de 2012, según actuación que corre al folio dieciocho (18) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en fecha 12 de marzo de 2012 que corre al folio veinticuatro (24) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció el ciudadano JESÚS ALBERTO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.383.104, asistido de la Procuradora de Trabajadores Abg. LAURA GUERRERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 147.523, y que la demandada CENTRO HIPICO LA ALCAPARRA, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:30 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que en fecha 19 de septiembre de 2009, el ciudadano JESÚS ALBERTO QUIJADA, comenzó a laborar para la empresa CENTRO HIPICO LA ALCAPARRA, C.A., devengando un salario semanal de Bs. F. 140,00, desempeñando funciones de mantenimiento, en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 11:00 a.m., durante cuatro (4) días a la semana.
- Que la relación de trabajo duró en forma ininterrumpida hasta el 5 de julio de 2010, fecha en que decidió retirarse en forma voluntaria, teniendo un tiempo de servicio prorrateado de cinco (5) meses y diez (10) días.
- Que hasta la fecha no le han pagado las prestaciones sociales.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuyo tiempo de servicio prorrateado fue de cinco (5) meses y diez (10) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 10/09/2009
Egreso: 05/07/2010
Tiempo de servicio: cinco (5) meses y diez (10) días.
Salario normal diario: Bs. F. 40,80
Salario integral: Bs. F. 44,99
Antigüedad, artículo 108 LOT: 15 días x 44,99 = Bs. F. 674,85
Vacaciones fraccionadas, artículo 219 y 223 LOT: 6,25 días x 40,80 = Bs. F. 255,00
Bono vacacional fraccionado, 223 y 225 LOT: 2,9 días x 40,80 = Bs. F. 118,32
Utilidades fraccionadas, artículo 174 LOT: 12,5 x 40,80 = Bs. F. 510,00
Total reclamado:................………………………………………………………………..Bs. F. 1.558,17
El demandante en la instalación de la audiencia preliminar, promovió las siguientes probanzas:
1) De los folios veinticinco (25) al cuarenta y ocho (48) del expediente, corre copia certificada del expediente N ° 012-2010-03-00567, donde se evidencia el reclamo administrativo tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Independencia, Francisco de Miranda y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui. Dicho instrumento por constituir un documento público administrativo, al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
En cuanto al tiempo de servicio, quedó establecido que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 19 de septiembre de 2009 y terminó por renuncia voluntaria el 5 de julio de 2010, de manera que, mal podría considerarse que el tiempo de servicio (prorrateado) como lo denomina el demandante sea de cinco (5) meses y dos (2) días, ya que el tiempo de servicio incluye todo el tiempo que duró la relación de trabajo, sólo que se ejecutó con una jornada parcial de cuatro (4) días a la semana, durante cuatro (4) horas días, es decir, el demandante laboraba 16 horas semanales, en cuyo caso, lo procedente sería calcular el salario mensual y calcular las prestaciones sociales por todo el tiempo en que se ejecutaron la labores. De esta manera, el tiempo de servicio es de nueve (9) meses y dieciséis (16) días. Así se decide
Así las cosas, el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que: “Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponda al trabajador se considerará satisfecho cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, más favorable al trabajador.”
En este sentido, para el presente caso, procede el prorrateo del salario más no del tiempo de servicio, si el salario normal era de Bs. F. 140,00 semanal, dividido entre 7 días, arroja la cantidad de 20,00 diarios, y sobre este salario se deben calcular los beneficios económicos que le corresponden al trabajador establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es posible conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide
En consecuencia, habiéndose establecido la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal y el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada CENTRO HIPICO LA ALCAPARRA, C.A., le adeuda al demandante JESÚS ALBERTO QUIJADA, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
Ingreso: 10/09/2009
Egreso: 05/07/2010
Tiempo de servicio: nueve (9) meses y dieciséis (16) días.
Salario normal diario: Bs. F. 20,00
Salario integral: Bs. F. 22,05
Antigüedad, artículo 108 LOT: 45 días x 22,05 = Bs. F. 992,25
Vacaciones fraccionadas, artículo 219 y 223 LOT: 11,25 días x 20,00 = Bs. F. 225,00
Bono vacacional fraccionado, 223 y 225 LOT: 5,25 días x 20,00 = Bs. F. 105,00
Utilidades fraccionadas, artículo 174 LOT: 22,5 x 20,00 = Bs. F. 450,00
Total reclamado:................………………………………………………………………..Bs. F. 1.772,25
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada CENTRO HIPICO LA ALCAPARRA, C.A., al pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JESÚS ALBERTO QUIJADA, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil CENTRO HIPICO LA ALCAPARRA, C.A., en consecuencia, se le condena a pagar la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.772,25), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
Se condena en costas a la demandada por haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los diecinueve días del mes de marzo del año de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. María Andreina Tomassi
Siendo las 9:48 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2012-000009
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